abr
2022

Reconocimiento de antigüedad del personal laboral a tiempo parcial del ayuntamiento a efectos del cobro de trienios


Planteamiento

En este ayuntamiento se reconocen al personal laboral temporal los servicios prestados en otras administraciones públicas a efectos de percibir trienios.

Un trabajador estuvo prestando servicios en otra administración mediante contrato a jornada parcial (50% de la jornada). En este caso, ¿cada dos días se cuenta como uno para computar jornada completa? ¿O se suman los días indistintamente de si fueron a tiempo parcial o completo?

Ese mismo trabajador en otro periodo de servicios prestados en otras administraciones públicas estuvo como personal eventual. ¿Se puede reconocer este tiempo, igual que si fuera laboral temporal?

Respuesta

El reconocimiento de los servicios previos al personal laboral temporal, lo hemos tratado en anteriores consultas. Sirva de ejemplo la consulta “Reconocimiento de servicios previos a personal laboral interino del Ayuntamiento”.

En ella señalamos que, en cuanto al reconocimiento de servicios previos al personal laboral, sea interino o fijo, habrá que estar al convenio colectivo de aplicación, que por lo que nos indican sí que contempla esta posibilidad, y entendemos que aplicarán por analogía al personal funcionario, lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública (EDL 1978/3865), cuyo art. 1 indica que:

  • “1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
  • 2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos (…)”

Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, que en su art. 2 establece la valoración de los trienios, disponiendo que:

  • “Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
  • En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.
  • Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
  • Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad (…)”

En cuanto al cálculo de la antigüedad en el caso de los servicios prestados a tiempo parcial, la Sentencia del TSJ Navarra de 13 de junio de 2003 (EDJ 2003/93914), en sus FJ 1º y 2º se expresa de la siguiente forma:

  • “La antigüedad, como concepto, apela a la duración de la relación de servicios, no a la
  • (...) Buscar en el diccionario o con su auxilio el significado de la expresión « servicios efectivos » , nos puede llevar a consecuencias insoportables para el concepto de antigüedad, como diferenciar entre períodos de actividad y períodos de descanso debidos al disfrute de licencias o permisos.
  • El derecho de igualdad consiste en dar el mismo trato a situaciones sustancialmente idénticas y no en dar trato distinto a situaciones diferentes, pues como ha dicho muchas veces el Tribunal Constitucional, el artículo 14 CE no consigna el derecho a la desigualdad en la Ley o en su aplicación.
  • Salvo disposición expresa en contrario, la duración de la jornada de trabajo sólo puede repercutir en el binomio retribución-cotización, y no hay ninguna disposición en el régimen de la función pública, (...) que permita distinguir, a efectos de antigüedad, entre jornada completa y jornada reducida.
  • (...) Con todas las diferencias que se quieran entre el régimen de trabajadores y el de funcionarios hay un concepto de antigüedad común a ambas relaciones de servicios que como decíamos al principio alude a la duración del vínculo, y no a la duración de la jornada.”

Por su parte, respecto del importe que corresponderá abonar por el trienio una vez cumplido, la Sentencia del TSJ Baleares de 11 de abril de 2008, EDJ 137746, señala que:

  • “Si a efectos de establecer la retribución es procedente aplicar la regla de la proporcionalidad en relación a la menor prestación efectiva de servicios, a la hora de computar el tiempo necesario para completar un trienio no puede aceptarse que a los trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial sólo se les compute un mes por cada 160 horas efectivamente trabajadas, pues tal equiparación sólo sería admisible si una vez completado el tiempo necesario para lucrar un trienio la cantidad a abonar por tal concepto fuera igual a la de un trabajador con jornada completa. Pero el trabajador a tiempo parcial recibirá menor cantidad en concepto de trienio, una cantidad proporcional a su menor jornada, siendo lo razonable que el tiempo de prestación efectiva de servicios para lucrar esa cantidad proporcionalmente inferior sea también proporcionalmente inferior. Si el derecho que se reconoce no es igual al de los trabajadores a tiempo completo no tienen tampoco porque serlo las condiciones para su adquisición, dicho de otro modo, si se aplica la proporcionalidad para retribuir el trienio también debe aplicarse para lucrarlo.
  • Lo injusto de la interpretación de la empresa se ve con claridad si se lleva al absurdo, aplicando igual regla no sólo a la antigüedad sino al salario. Si se exigiera al trabajador a tiempo parcial para poder lucrar su salario mensual, proporcionalmente inferior al de un trabajador a tiempo completo, completar no un mes de trabajo sino 160 horas efectivas de trabajo. No cabe aplicar la equiparación para la prestación de servicios a cargo del trabajador y la proporcionalidad al pago del salario a cargo del empresario sin grave quiebra de la economía del contrato de trabajo. De igual modo, no cabe aplicar la proporcionalidad para determinar la cuantía del trienio que el empresario debe abonar y la equiparación para determinar el tiempo necesario para el reconocimiento del trienio, exigiendo igual prestación efectiva de servicios para luego abonar una cantidad en concepto de trienio proporcionalmente inferior.”

De las Sentencias anteriormente transcritas deducimos sin dificultad alguna que lo que procederá es que el trabajador consolide el trienio a los tres años de servicios y la cuantía del mismo sea proporcional al salario que percibe, o que percibía en aquel momento.

Ello quiere decir que el reconocimiento de los trienios se genera con la prestación de los servicios, indistintamente de la jornada diaria realizada, de tal forma que cuando un trabajador laboral permanece tres años trabajando para un ayuntamiento que tenga reconocida la antigüedad para este tipo de personal, genera un trienio, con independencia de que preste sus servicios a jornada completa o parcial; devengo cuyo importe dependerá de la perfección de los trienios en esa jornada parcial, al igual que ocurre con los que se perfeccionan cuando se hayan prestado en más de un cuerpo.

Por todo ello, podemos señalar que los servicios prestados a tiempo parcial, en el caso de que alcancen el período establecido para el perfeccionamiento del complemento de antigüedad de forma continuada, lo harán en proporción a las retribuciones devengadas, y, en el supuesto de que se trate de parte del período, por analogía con lo establecido en la normativa jurídica a la que nos hemos referido, para los supuestos de permanencia en más de un cuerpo cuyo perfeccionamiento se producirá en el grupo superior en el que se hallan encuadrados en el momento del devengo, se perfeccionará el complemento de antigüedad y su devengo con la jornada en que se hallara contratado el trabajador en el momento de su reconocimiento.

Es decir, el pago del reconocimiento de trienios por la jornada a tiempo parcial lo será por cada tres años de servicios y no por la cotización efectuada en función de las horas realizadas, si bien el pago estará condicionado a la jornada que a tiempo parcial realizó en su momento. Por ejemplo, si un empleado solicita el reconocimiento de servicios prestados a jornada parcial durante 5 años y 1 año a jornada completa, el interesado tendrá derecho al reconocimiento de 2 trienios, si bien el primero será devengado de forma proporcional a la jornada que en su momento realizara y el segundo lo será por el importe total del mismo, toda vez que éste se perfecciona cuando ya realizaba la jornada completa.

Por tanto, es legalmente procedente reconocer la misma antigüedad, ya se haya trabajado a jornada completa o parcial, si bien, el pago de los mismos dependerá de cómo y de qué forma se produce el perfeccionamiento de cada uno de esos trienios por los tres años de servicio prestados; dicho lo cual y sentado lo anterior, ningún inconveniente legal procederá achacar al respecto, por cuanto que el concepto de antigüedad alude a la duración del vínculo y no a la duración de la jornada.

Finalmente, y en cuanto al reconocimiento de servicios como personal eventual, nos remitimos al tenor literal del art. 1.2 de la Ley 70/1978, que así lo establece expresamente.

Conclusiones

1ª. De conformidad con los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta, procederá el reconocimiento de la antigüedad ya se haya trabajado a jornada completa o parcial, si bien, el pago de los trienios dependerá de cómo y de qué forma se produce el perfeccionamiento de cada uno de ellos por los tres años de servicio prestados.

2ª. En cuanto al reconocimiento de servicios como personal eventual, nos remitimos al tenor literal del art. 1.2 de la Ley 70/1978, que así lo establece expresamente.