jun
2022

Reconocimiento a funcionario interino de grado personal por puesto desempeñado en otro ayuntamiento


Planteamiento

En este ayuntamiento, un funcionario interino que lleva prestando sus servicios desde 2018 como C1 con un nivel 19 de complemento de destino, solicitó en el mes de enero de 2022 el reconocimiento y consolidación de su grado personal en el nivel 22. Para ello, aportó certificación de servicios prestados en otro ayuntamiento, acreditativo del desempeño durante ochos años seguidos, con carácter iguamente como funcionario interino, de un puesto con nivel 22.

Conforme a la STS 1592/2018, de 7 de noviembre, ¿procede acceder a dicha solicitud a pesar de que habría alcanzado tal nivel en otra administración pública? ¿Tendría carácter retroactivo tal reconocimiento y, por ende, debería cobrar las cantidades dejadas de percibir?

El interesado no ha solicitado tal retroactividad. ¿Ha de apicarse de oficio? ¿O ha de tenerse en cuenta desde la fecha de su solicitud, esto es, enero de 2022?

Respuesta

Como hemos indicado en consultas anteriores, la Sentencia que cita la entidad consultante supone una clara modificación de la tesis hasta ahora indiscutida, según la cual no era posible la consolidación de grado si no se produce mediante la ocupación de un puesto definitivo. Así lo veíamos en la Consulta “Consolidación del grado personal de funcionario de Ayuntamiento en desarrollo de funciones de superior categoría mediante nombramiento accidental”.En ella mantenemos que sólo se consolida el nivel de complemento de destino cuando un funcionario, que ha tomado posesión de un puesto de trabajo de forma definitiva, ejerce el contenido de sus funciones durante el transcurso de dos años consecutivos o tres con interrupciones, de tal forma que el tiempo transcurrido en los puestos de trabajo desempeñados mediante comisión de servicios o adscripción provisional o nombramientos accidentales sólo sirve para consolidar el nivel del puesto del que procede, pero no del que de manera temporal o provisional desempeña.

Así, el grado personal se puede definir como la cualidad que el funcionario adquiere por el desempeño durante un periodo de tiempo determinado de un puesto a través del que patrimonializa el complemento que tiene asignado aquél. La consolidación del grado personal no se produce de manera automática sino que ha de ser rogada y precisa del reconocimiento por parte de la Administración en la que se desempeñe el puesto cuyo complemento es consolidado.

Los requisitos para consolidar el grado personal, de acuerdo con los preceptos señalados, y en particular el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-, son los siguientes:

  • - Estar adscrito definitivamente como funcionario público de carrera al puesto de trabajo cuyo nivel se consolida, por uno de los sistemas válidos de adscripción. La premisa es que el puesto cuyo nivel se consolida, en el momento de consolidación, sea desempeñado en virtud de nombramiento definitivo. Este requisito se pone de manifiesto en la Sentencia del TS de 20 de enero de 2003.
  • - Desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente o superior durante dos años continuados o tres con interrupción.
  • - Una vez ingresado por primera vez en la Administración pública como funcionario de carrera, y transcurridos los dos primeros de prestación continuada o tres con interrupción, se consolida el nivel del puesto de trabajo que se poseía y, a partir de ahí, cada dos años de trabajo continuado o tres con interrupción se consolidan por tramos de dos puntos de nivel.

Sin embargo, vemos que el TS en la Sentencia de 7 de noviembre de 2018, entiende ahora que no está justificada la aplicación a los interinos de un régimen distinto del aplicable a los funcionarios de carrera, siendo por tanto indiferente ya si el puesto se obtuvo de manera definitiva o no, ya que la propia condición de interinidad impide esa opción. Así el FJ 7º establece que:

  • “En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.”

El TS se centra en la condición del empleado, poniendo todo el acento en la imposibilidad de distinguir entre el funcionario de carrera y el interino, aplicando los principios que se desprenden de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, pero no analiza la forma en que se provee un puesto, y la necesidad de que se cuente con él de manera definitiva para hacer nacer el derecho a la consolidación del grado y a la carrera profesional, aun cuando ya se posea la condición de funcionario de carrera.

En el supuesto a que se refiere la consulta, se trata de un funcionario interino que lleva prestando sus servicios desde 2018 como C1 con un nivel 19 de complemento de destino, y solicita en el mes de enero de 2022 el reconocimiento y consolidación de su grado personal en el nivel 22, aportando para ello certificación de servicios prestados en otro Ayuntamiento, acreditativo del desempeño durante ochos años seguidos, con carácter igualmente como funcionario interino, de un puesto con nivel 22.

Al respecto es especialmente interesante la Sentencia del TSJ Madrid de 10 de mayo de 2018, aunque referida a personal funcionario de carrera, de la Policía Local, en la que se estima el recurso interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, revocando la sentencia de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas que denegaban al recurrente el reconocimiento de grado consolidado correspondiente a un nivel de complemento de destino referente al cuerpo de policía local de un ayuntamiento de origen respecto al cuerpo de policía local de otro ayuntamiento en el que ingresa con posterioridad, señalando que:

  • “En primer término se ha de señalar que el Sr. …/… ingresó en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid por un proceso selectivo de movilidad convocado al amparo de los artículos 34.3 y 38.1 de la ley 4/1992, de 8 de julio de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, en el que participó en su condición de Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada.
  • Pues bien ha de indicarse que conforme al art.22 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función pública, en relación con el artículo 78,3 del Real decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, se establece la regla general de que para la consolidación de un determinado grado personal solo se puede tener en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo desempeñados en el Cuerpo o Escala en el que se pretende dicha consolidación, teniendo dicha regla general los supuestos en los que se alude en dicho precepto, que son los de integración de Cuerpos o por promoción interna, en los que se puede tener en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Cuerpo o Escala de procedencia.
  • El recurrente insiste en que como era ya miembro de la Policía Local del Ayuntamiento de Torrejón de la Cazada, se trata del mismo Cuerpo que la Policía Local del Ayuntamiento de Madrid.
  • Pero esto no es así, toda vez que conviene tener en cuenta que en cada municipio la Policía Local se integrará en un Cuerpo único…/...".
  • En consecuencia, y sin perjuicio de la coordinación y colaboración necesaria entre los cuerpos de policía local de diversos municipios, cuando sea necesario, cada municipio está dotado de "su propio Cuerpo de Policía Municipal" independiente de los Cuerpos de otros municipios.
  • Por tanto, cuando el Sr …/… ingresó mediante el sistema llamado "de movilidad" en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, en el que, precisamente para participar tenía que cumplir el requisito de "ser miembro de cualquier Cuerpo de Policía Local de la Comunidad de Madrid", ingresó en otro Cuerpo distinto al que pertenecía, en el que, precisamente por ello, y como señala el Ayuntamiento apelante ha quedado en situación de "excedencia voluntaria".
  • Por tanto, es claro, conforme a los preceptos anteriormente citados, que el sr. …/… no puede conservar el mismo grado personal que tenía reconocido cuando pertenecía a otro Cuerpo distinto, debiendo señalar, además, que ello no constituye vulneración alguna de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los empleos públicos, pues al recurrente hoy apelado el referido Ayuntamiento ya le ha reconocido a todos los efectos económicos la antigüedad y los servicios prestados en el Cuerpo de Policía de otro municipio distinto (…).”

También encontramos la Sentencia del TSJ Cataluña de 8 de enero de 2015, referida a un supuesto similar de acceso de un funcionario de un ayuntamiento a la Generalitat.

En esa línea, también encontramos la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2018, que afirma que:

  • “(…) El grado consolidado es un derecho personal del funcionario que, una vez consolidado, queda adquirido. Naturalmente si inicia una nueva relación funcionarial en otro Cuerpo puede perderlo, y por eso se establece la excepción legal para el caso de la promoción interna, a la que se alude en la sentencia; pero en el caso de autos no es preciso apelar a regla especial alguna, pues la interesada simplemente no ha cambiado de Cuerpo, sólo de destino por un procedimiento legalmente establecido"..., añadiendo que "la consolidación de grado tiene la eficacia de garantizar (art. 21.2.a) "cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe". En el mismo sentido las SSTSJ de Madrid de 7/9/2013 y 8/7/2011 y de Cataluña de 23/5/2013.”

En definitiva, entendemos que a la vista de la jurisprudencia señalada, hay que concluir que el grado consolidado no opera como la antigüedad y sólo se conserva, por tanto, en el seno del mismo cuerpo o escala. En el caso de un nombramiento de funcionario interino, con relación al puesto de la Administración en la que ha obtenido dicho nombramiento. El grado consolidado es un derecho personal del funcionario que, una vez consolidado, queda adquirido, y que si inicia una nueva relación funcionarial en otro cuerpo, o un nuevo nombramiento de funcionario interino en una Administración distinta, si es que nos referimos a personal funcionario interino, el grado en esta nueva carrera profesional (nivel 19 del puesto) se irá consolidando en la manera ya expuesta, sin tener en cuenta la carrera ya desarrollada como funcionario interino con nivel 22 en un Ayuntamiento distinto.

Con relación a las últimas preguntas que formulan, señalar que no tendría por tanto carácter retroactivo tal reconocimiento, pues entendemos que el mismo no procede, quedando así contestadas.

Conclusiones

1ª. El grado se consolida conforme a lo dispuesto en el art. 70 RGI.

2ª. Se reconoce el derecho a los funcionarios a que se le reconozca el grado personal consolidado por la Administración donde esté en servicio activo, pudiendo computar para ello, a la vista de la doctrina citada del TS, el tiempo que desempeñó un puesto como funcionario interino en la respectiva Administración.

3ª. El grado consolidado es un derecho personal del funcionario que, una vez consolidado, queda adquirido.

4ª. No obstante, si inicia una nueva relación funcionarial en otro cuerpo o escala, o un nuevo nombramiento de funcionario interino en otra Administración, el grado en esta nueva carrera profesional (nivel 19 del puesto, en el presente caso) se irá consolidando en la manera ya expuesta, sin tener en cuenta la carrera ya desarrollada como funcionario interino con nivel 22 en un ayuntamiento distinto.