A instancia de una persona "X", se solicita a este ayuntamiento que, en aplicación del art. 22.4 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, se proceda -a través del servicio municipal de recogida de animales de compañía- a la recogida, traslado y mantenimiento de los animales mencionados.
Dicha solicitud se fundamenta en que su titular, "Y", padre de "X", se encuentra en situación de vulnerabilidad y actualmente ingresado en el hospital, circunstancia que consta debidamente acreditada en el expediente.
Una vez asumida la custodia temporal de los animales, surge la cuestión de si este ayuntamiento puede proceder legalmente a la cesión en adopción de los mismos. Asimismo, se plantea si el titular "Y" podría interponer una denuncia contra el ayuntamiento por apropiación indebida o por la comisión de alguna infracción administrativa conforme a la Ley 7/2023.
El tratamiento legal de los animales ha sufrido una evolución exponencial con la reciente introducción de varias normas que regulan expresamente su régimen de mantenimiento y cuidado, pudiendo destacar especialmente la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales -LBA-, norma que según su art. 1, tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y por las normas de la Unión Europea.
Conforme a este objeto, el art. 2 LBA determina que la finalidad de esta regulación es definir el marco normativo que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito de aplicación, incluyendo dentro de las acciones encaminadas a procurar alcanzar esta finalidad, la promoción de su tenencia y convivencia responsable, el fomento entre la ciudadanía de la protección de los derechos y el bienestar de los animales y, en tercer lugar, establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Sobre la recogida y atención de animales, el art. 22 LBA establece que corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal (art. 22. 1 LBA), y que, en ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas (art. 22. 4 LBA).
Por lo expuesto, debemos afirmar que actualmente la normativa sobre bienestar animal atribuye a las entidades locales la responsabilidad de la recogida de los animales de compañía en estas situaciones, con el objeto de que posteriormente puedan gestionar su custodia mediante las fórmulas determinadas legalmente, incluyendo la posibilidad de disponer su adopción, acogimiento o cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio de sus condiciones vitales. En este sentido el art. 23 LBA regula las obligaciones de los centros públicos de protección animal, entre las que se encuentra la de disponer de un servicio de recogida de animales con plena disponibilidad horaria.
En este supuesto, no nos encontramos ante animales abandonados o extraviados, sino ante animales cuyo titular es conocido y cuya imposibilidad de atención deriva de una situación de vulnerabilidad, hallándose actualmente ingresado en un hospital. Además, la solicitud de intervención municipal no procede directamente del titular de los animales, sino de un tercero, pariente de éste.
Por ello, la recogida efectuada conforme al art. 22.4 LBA no implica la pérdida de la titularidad de los animales ni habilita para proceder a su adopción, debiendo la actuación municipal limitarse a la custodia temporal, acogimiento o mantenimiento de los animales en el correspondiente centro de protección animal.
No obstante, si el ayuntamiento procediera a la adopción de los animales mientras subsiste la titularidad de “Y”, el interesado podría impugnar dicha actuación e incluso formular una denuncia por considerar que la Administración dispone indebidamente de unos animales de su propiedad. Ahora bien, la existencia de una actuación administrativa realizada, en principio, al amparo de la LBA dificultaría, a nuestro juicio, que se pueda apreciar un delito de apropiación indebida o la comisión de una infracción grave de la LBA (art. 74), sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas patrimoniales que pudieran derivarse si la adopción se acuerda irregularmente.
1ª. Corresponde al ayuntamiento asumir la recogida, custodia y atención de los animales cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, si bien dicha intervención no puede extenderse a la adopción de los animales en la medida que existe un propietario identificado y la imposibilidad de atención se entiende que puede ser temporal.
2ª. Si bien la adopción de los animales mientras subsiste la titularidad de su propietario podría ser impugnada, la actuación municipal realizada conforme al art. 22.4 LBA dificulta que se pueda apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida o de una infracción grave de dicha Ley, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas patrimoniales que pudieran derivarse de una adopción acordada irregularmente.