En fecha 28 de noviembre se remitió a los Concejales la información relativa al Proyecto de Presupuesto 2020. El día 30 de noviembre se reenvió desde la Alcaldía a los Concejales. En la comisión celebrada el 2 de diciembre se manifestó por parte de dos Concejales que habían recibido la información el día 30 y no el 28. Se adoptó el acuerdo de convocar una nueva Comisión. La información y la convocatoria se realizaron el 4 de diciembre. El 9 de diciembre se dictaminó el Proyecto de Presupuesto y el día 12 se aprobó inicialmente por el Pleno.
La base X de las Bases de Ejecución del Proyecto de Presupuesto 2020 dispone que ''En base a esta documentación el presidente de la Corporación elaborará el proyecto de presupuesto el cual se dará traslado a los diferentes grupos políticos de la Corporación para que en un plazo no inferior a diez días naturales se puedan presentar enmiendas o sugerencias al mismo”.
Se han presentado alegaciones por incumplimiento de este punto, solicitando un nuevo dictamen de la Comisión respectiva y posterior aprobación inicial.
¿Podemos desestimar las alegaciones ya que la información del Proyecto de Presupuesto se trasladó el 28 de noviembre, por lo que se cumplen los 10 días naturales hasta día 9 de diciembre en que se dictaminó?
¿Podemos desestimar las alegaciones, ya que el art. 170.2.a) TRLRHL indica textualmente que “Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley”?
Hay que tener en cuenta que las normas que se contienen en las Bases de Ejecución del Presupuesto municipal son de obligado cumplimiento, porque, como indica el art. 165.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, “contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto”.
Pero, como señalamos en anteriores consultas, ni todos están legitimados para efectuar reclamaciones, ni se puede reclamar por cualquier motivo, sino que sólo están legitimados quienes figuran en el precepto transcrito y por los motivos que en el mismo precepto se mencionan, siendo éstos numerus clausus. En tal sentido se recoge en las Consultas siguientes:
De tal manera que si quienes presentan reclamaciones no están legitimados, la reclamación debe inadmitirse por falta de legitimación. De igual forma si, a pesar de estar legitimados, las reclamaciones no se basan en los motivos tasados establecidos en la Ley deben inadmitirse.
Recordemos que, de conformidad con el art. 170.1 TRLRHL, tienen la condición de interesados a efectos de efectuar reclamaciones durante el plazo de exposición pública:
Se ha planteado en distintas ocasiones si los miembros de la Corporación municipal, normalmente Concejales en la oposición al Gobierno, tienen legitimación para efectuar alegaciones al Presupuesto en el plazo de exposición pública. A tal efecto, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la posibilidad de que los Concejales realicen reclamaciones al Presupuesto. En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
En todas ellas se viene a concluir que el TC en Sentencia de 18 de octubre de 2004, posteriormente ratificada en la Sentencia de 3 de abril de 2006 y de 26 de noviembre de 2009, reconoce al Concejal, por su condición de miembro del Ayuntamiento -no de órgano del mismo-, legitimación para impugnar la actuación de la Corporación local a la que pertenece fundamentándolo en el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de la misma.
Es decir, al lado de la legitimación general para poder acceder al recurso o proceso contencioso-administrativo según el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, existe una legitimación ex lege que corresponde concretamente, por razón del mandato representativo recibido de sus electores, a los miembros electivos de las correspondientes Corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el Ordenamiento jurídico.
Este interés del Concejal deriva de su mandato representativo obtenido mediante la correspondiente elección articulada a través del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. No se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan los Concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los municipios el art. 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
En definitiva, el TC considera que cualquier miembro de la Corporación está legitimado para impugnar la actuación de la Entidad Local a la que pertenece, por el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de dicha Corporación en virtud de su mandato representativo, estando legitimados para impugnar cualesquiera actos o acuerdos, ya de órganos unipersonales, ya de órganos colegiados, formen parte o no del mismo, a no ser que, tratándose del acto de un órgano colegiado, no hubiera votado en contra de su aprobación. Dicha condición -votar en contra del acuerdo-, actúa como presupuesto procesal necesario para que el Concejal ostente legitimación para recurrir el mismo. Es requisito imprescindible, por lo tanto, que el miembro del órgano asista a la sesión y manifieste su voto en contra del acuerdo impugnado, a efectos de que en el acta quede reflejada dicha circunstancia y pueda constatarse posteriormente el presupuesto procesal en el que se fundamenta este supuesto de legitimación.
Ahora bien, existe una posición que es seguida por un importante sector de la doctrina que considera que el Concejal tiene legitimación para recurrir en vía contenciosa, pero no para realizar alegaciones, porque la expresión “impugnación” se proyecta directamente sobre los recursos, administrativos o jurisdiccionales, que pueden interponer los miembros de las Corporaciones locales por su condición de tales, quedando fuera del término referenciado la presentación de alegaciones o reclamaciones por parte de los miembros de las Corporaciones locales en aquellos procedimientos administrativos en los que esté previsto este trámite. Estas iniciativas son instrumentos y manifestaciones de un control político encuadrable en el funcionamiento democrático de las Corporaciones locales sin que impliquen un control jurídico de las actuaciones realizadas, que solamente podrá materializarse a través de los recursos o, en su caso, de la revisión de oficio.
En consecuencia y en palabra de Jesús Mozo:
En este mismo sentido se pronuncia Jesús Domingo Zaballos, que manifiesta que:
Por tanto, siguiendo una interpretación laxa del concepto de legitimación activa respecto de los miembros de la Corporación, cabría entender que un Concejal de la Corporación puede formular y presentar alegaciones al Presupuesto.
Ahora bien, si seguimos un criterio más restrictivo, como entiende un importante sector de la doctrina, el Concejal tiene legitimación para recurrir en vía contenciosa, pero no para realizar alegaciones, porque la expresión “impugnación” se proyecta directamente sobre los recursos, administrativos o jurisdiccionales, que pueden interponer los miembros de las Corporaciones locales por su condición de tales, quedando fuera del término referenciado la presentación de alegaciones o reclamaciones por parte de los miembros de las Corporaciones locales en aquellos procedimientos administrativos en los que esté previsto este trámite.
Respecto a los motivos para efectuar reclamaciones, el art. 170.2 TRLRHL determina que:
Aunque de la simple lectura del apartado 2.a) anteriormente transcrito parece deducirse que sólo se puede reclamar contra el Presupuesto cuando se han omitido trámites previstos expresamente para su aprobación en el TRLHRL, la redacción del art. 22.2 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, se refiere a los trámites legales, sin que se haga referencia al TRLHRL; por ello parece que pueda reclamarse contra el Presupuesto cuando se omitan o infrinjan otras normas o, incluso, las de carácter reglamentario que el propio Pleno haya establecido.
Así, el TS en su Sentencia de 18 de noviembre de 2018 reconoce la posibilidad de que los Sindicatos reclamen contra el Presupuesto municipal porque éste no haya cumplido los trámites de la negociación colectiva.
En el mismo sentido, la Sentencia del TS de 22 de enero de 2012 considera que:
Respecto al cómputo de plazos, no existe unanimidad en la doctrina de cómo deben computarse cuando se produce una duplicidad de la misma notificación cuando tiene unos efectos preclusivos, de tal manera que es en vía judicial donde se solventan estos aspectos.
Cabe citar la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2003, en la que manifiesta que:
Aplicando la citada doctrina del TS al supuesto planteado en la consulta, debe entenderse que el plazo se computa desde la última remisión de la documentación, esto es, desde el 30 de noviembre, por lo que cuando se dictaminó el Presupuesto no habían transcurrido 10 días naturales desde que se remitió la documentación.
1ª. Siguiendo el criterio del TS de que el plazo debe contarse desde la última notificación, no pueden desestimarse las alegaciones al proyecto de Presupuesto porque cuando se dictaminó no habían transcurrido los 10 días previstos en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
2ª. En nuestra opinión, el incumplimiento de normas que sean exigibles de conformidad con la legislación vigente, incluidas las normas reglamentarias, deben considerarse dentro del supuesto previsto en el art. 170.2.a) TRLHRL, por lo que no pueden desestimarse las alegaciones por este motivo basadas en el incumplimiento de lo previsto en las Bases de Ejecución del Presupuesto.