Con fecha 26 de octubre de 2022, un funcionario de carrera, perteneciente a la Policía Local, falleció durante el servicio como consecuencia de un tiroteo.
Con fecha 7 de abril de 2026, su viuda y su hija menor de edad han solicitado a esta Administración una indemnización en virtud del principio general de indemnidad del funcionario público.
La duda que se plantea es si, al encontrarnos ante un supuesto basado en el principio de indemnidad derivado de la relación estatutaria entre el empleado público y la Administración -y no tanto ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración en sentido estricto-, resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho causante.
La cuestión planteada exige partir de la correcta calificación jurídica de la acción ejercitada. En el presente supuesto, la reclamación no se articula sobre la base de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en los términos previstos en los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, sino que se fundamenta expresamente en el denominado principio de indemnidad del empleado público, esto es, en el derecho del funcionario (en este caso, de sus causahabientes) a no soportar los perjuicios derivados del ejercicio legítimo de sus funciones en beneficio de la Administración.
Este análisis resulta esencial, ya que el principio de indemnidad presenta una naturaleza jurídica diferenciada respecto del instituto de la responsabilidad patrimonial. En efecto, mientras que esta última tiene un carácter marcadamente extracontractual y exige la concurrencia de un daño antijurídico imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el principio de indemnidad se inserta en el marco de la relación estatutaria que vincula al funcionario con la Administración, operando como una manifestación del deber de protección que esta asume frente a los riesgos inherentes al desempeño de funciones públicas.
Desde esta perspectiva, el principio de indemnidad no responde a la lógica de la reparación de un daño causado por un funcionamiento irregular de la Administración, sino a la idea de que el funcionario no debe asumir en su patrimonio las consecuencias dañosas derivadas de riesgos propios del servicio que presta. En supuestos como el presente, el fallecimiento se produce precisamente como consecuencia directa del ejercicio de funciones policiales, caracterizadas por un especial nivel de riesgo, sin que sea necesario identificar un funcionamiento anormal de la Administración para que surja el deber de resarcimiento.
Esta diferencia estructural impide subsumir automáticamente la reclamación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. El Tribunal Supremo ha advertido en múltiples ocasiones que no toda pretensión indemnizatoria frente a la Administración queda sujeta a dicho régimen, e igualmente el Tribunal Constitucional (véase la sentencia del TC de 29 de septiembre de 2011).
En consecuencia, la aplicación del plazo de prescripción de un año previsto en el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- exige, como presupuesto ineludible, que la acción ejercitada se incardine efectivamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. Dicho plazo tiene carácter excepcional y restrictivo, en tanto limita el ejercicio de un derecho, por lo que su aplicación no puede extenderse a supuestos distintos de los expresamente contemplados por el legislador (véase, por ejemplo, la sentencia del TS de 10 de enero de 2017).
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico no establece un plazo específico de prescripción para las acciones basadas en el principio de indemnidad del funcionario público. Esta ausencia de regulación expresa refuerza la improcedencia de aplicar de manera automática el plazo de un año, pues ello equivaldría a introducir por vía interpretativa una limitación no prevista normativamente. Antes al contrario, en estos supuestos debe atenderse a la naturaleza de la obligación de la Administración, que presenta un carácter tuitivo y permanente, especialmente intenso en casos de fallecimiento en acto de servicio.
Así, la sentencia del TSJ Galicia de 3 de marzo de 2004 en la que se defiende que los daños se producen en el ejercicio de sus funciones propias de integrante de un cuerpo de fuerza y seguridad, existiendo un responsable penal de aquellos por lo que entendemos que no existe la antijuridicidad citada y se rompe el nexo causal por la intervención del autor del delito.
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, debe concluirse que la reclamación formulada por la viuda e hija del funcionario fallecido no se basa en la imputación a la Administración de un funcionamiento normal o anormal del servicio, sino en la exigencia del deber de indemnidad derivado de la relación estatutaria y del riesgo inherente a las funciones policiales. En consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial ni, por ende, del plazo de prescripción de un año que le es propio.
En esa línea se recomienda la lectura de las consultas
1ª. A nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto basado en el principio de indemnidad derivado de la relación estatutaria entre el empleado público y la Administración, no sujeto al plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho causante.
2ª. En estos supuestos debe atenderse a la naturaleza de la obligación de la Administración, que presenta un carácter tuitivo y permanente, especialmente intenso en casos de fallecimiento en acto de servicio.