Un trabajador municipal presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento solicitando el abono del importe de unas gafas graduadas de su propiedad que se rompieron durante su jornada laboral y mientras desarrollaba sus funciones.
La rotura fue consecuencia directa de las tareas que realizaba, concretamente por la caída accidental de un objeto sobre la cabeza del trabajador, sin ocasionar otros daños más allá de la rotura de las gafas.
Consta que al trabajador se le habían entregado los EPIs correspondientes (gafas de protección, casco, etc.) y que había recibido la formación pertinente en materia de prevención de riesgos laborales. No obstante, en el momento de producirse los hechos, el trabajador no llevaba colocados ni el casco ni las gafas de protección.
¿Debe el ayuntamiento estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el trabajador?
Se plantea la cuestión relativa a la reclamación por parte de un empleado municipal del abono de unas gafas graduadas que se rompieron en el trascurso de su jornada laboral mientras desarrollaba sus funciones. Se indica expresamente que la causa de dicha rotura fue por la caída accidental de un objeto sobre la cabeza del trabajador, sin que se produjeran otros daños personales más allá de la rotura de las gafas. Consta también que al trabajador se le habían facilitado los equipos de protección individual correspondientes (casco y gafas de protección), y que había recibido la formación pertinente en materia de prevención de riesgos laborales, si bien en el momento de producirse los hechos no llevaba colocados dichos EPIs.
En todo caso, entendemos que deberá haber suficiente constancia de lo ocurrido, a ser posible con testimonio de compañeros de trabajo que lo corroboren o informe del jefe de dicho servicio.
Incluso en el caso de que se trate de un accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, los siguientes:
1º. Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado.
2º. Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y
3º. Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración. Por tanto, habrá que ver si la conducta del trabajador reúne el carácter temerario o no, que, de concurrir, afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el art. 156 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, y, en consecuencia, al recargo de prestaciones, siendo de resaltar que incluso la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-, dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
La sentencia del TSJ Castilla y León de 28 de febrero de 2005, condena a la Mutua a la sustitución de gafas por rotura en accidente laboral en base a los siguientes fundamentos:
Sin embargo, la sentencia del TSJ Cataluña de 16 de febrero de 2006, da la razón a la Mutua y le exime del pago por la rotura de las gafas por cuanto:
Aun existiendo criterios dispares, como se ha reflejado, en este supuesto, sin embargo, el trabajador no ha hecho uso de los EPIs puestos a su disposición en el presente caso, pese a haber recibido la formación correspondiente, circunstancia que puede romper el nexo causal necesario para imputar el daño y excluir la responsabilidad del ayuntamiento, al ser el daño imputable a la conducta del propio interesado, que no hizo uso de las gafas de protección requeridas para desarrollar las funciones. Por ello, procedería desestimar la reclamación de responsabilidad formulada contra el ayuntamiento por el trabajador a que se refiere la presente consulta.
Recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
1ª. En principio y salvo que la entidad consultante lo tenga así estipulado en convenio colectivo, no está regulado que deban abonársele al trabajador sus gafas o cualquier otro bien de su propiedad particular dañado durante el tiempo de trabajo por el solo hecho de producirse la rotura durante el trabajo, salvo que sea debido a un accidente de trabajo. Pero, en este caso, se indica expresamente que la causa de dicha rotura fue debida a ser golpeado por un objeto durante el trabajo, de modo que podemos entender que se trata de un accidente laboral. No obstante, existen dudas o controversia cuando es derivada de accidente de trabajo, habiendo pronunciamientos judiciales distintos, como se ha indicado anteriormente.
2ª. En caso de rotura como consecuencia de accidente de trabajo, sin embargo, concurre en este supuesto la no utilización de los EPIs facilitados al trabajador municipal, lo que supone una infracción de normas de seguridad imputable al propio trabajador, y por ello se rompe el nexo causal, por lo que el ayuntamiento debe desestimar la reclamación y no asumir la reparación de dicho daño.