nov
2021

Reclamación de responsabilidad patrimonial contra un ayuntamiento por daños en un vehículo. Plazo de prescripción


Planteamiento

En agosto de 2021 nos presentaron en el ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo ocasionados en diciembre de 2020. Después de casi un año, ¿no ha prescrito?

Respuesta

El art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece, respecto al plazo de prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

  • “1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
  • En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.”

En consecuencia, transcurrido más de 1 año desde que el daño en el vehículo se produjo, la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial estaría prescrita.

No obstante, se ha de considerar la posibilidad de que el daño no pudiera ser conocido o determinarse su alcance hasta fecha posterior a la producción del hecho que lo causó. Al respecto, recomendamos la lectura de la Consulta “Daños en vivienda particular derivados de la pavimentación de la vía pública: ¿reclamación previa a la vía judicial civil o acción de reclamación de responsabilidad patrimonial?”, en la que analizamos las consideraciones de la jurisprudencia respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo, que ha elaborado el principio general de la actio nata, que significa que el cómputo del plazo para ejercerla sólo puede comenzar cuando ello es posible.

En cualquier caso, es al reclamante a quien correspondería alegar y justificar la procedencia de la reclamación pese al tiempo transcurrido, por lo que si en la reclamación no se indica nada que justifique más comprobaciones, si se alude a la fecha de la producción del daño y la reclamación se ha presentado transcurrido más de 1 año, debe desestimarse por prescripción de la acción.

Conclusiones

1ª. El plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de la producción del daño.

2ª. El plazo no se empezará a contar hasta que el daño no haya podido ser conocido, pero para aplicar la excepción debe ser invocada y justificada por el interesado.