Una empresa reclama responsabilidad patrimonial al ayuntamiento, alegando que una empresa contratada por el ayuntamiento para realizar tareas de mantenimiento en la acera, provocó un corte de luz el día 25/01/2023 que le provocó pérdidas económicas en su negocio (restaurante), por el lucro cesante por tener que cerrar ese día, así como por la pérdida de mercancías que se estropearon.
Dado que por el reclamante no se cuantifica el daño, el ayuntamiento le formula requerimiento de subsanación de su solicitud. Por el reclamante se aporta lo siguiente:
1. Cuenta de pérdidas y ganancias del periodo 01/01/2023 al 24/01/2023. El daño se produjo el día 25 de enero de 2023, por lo que dudamos de si debe aceptarse el importe de las pérdidas y ganancias de todo el mes anterior.
2. Indica que se ha perdido mercancía por valor de 500 euros, pero no se aporta relación de la mercancía concreta que se ha echado a perder, ni albaranes de entrega o facturas de compra que acrediten dicha cuantía de pérdidas.
3. Indica que se ha tenido que acometer la reparación de un horno por valor de 120 € debido al corte de luz. Pero no aporta factura que acredite dicho importe.
Teniendo en cuenta que ya se ha formulado requerimiento para subsanar su solicitud de responsabilidad patrimonial, y vista la documentación aportada, ¿es posible formular un nuevo requerimiento? O, si por el contrario, ¿procede desestimar la reclamación por no acreditarse documentalmente la cuantía de la indemnización reclamada, toda vez que ya se le ha dado oportunidad de subsanar su solicitud? ¿Qué opinan los tribunales al respecto?
El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece los principios de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, disponiendo en su punto primero que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados ante toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con la excepción de los casos de fuerza mayor o de los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
A estos efectos, el punto segundo del mismo artículo añade que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Conforme a estas determinaciones legales, el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece los requisitos que ha de contener la solicitud de iniciación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, afirmando que, aparte de la exigencia de que se presente con anterioridad a que prescriba el derecho a reclamar por este concepto, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
La aportación de la documentación exigida en este artículo es un elemento nuclear en la viabilidad de la reclamación presentada por la persona que alega haber sufrido el perjuicio, debido a que contienen los datos fundamentales conforme a los que se podrá determinar la efectiva concurrencia de los parámetros con los que se acredite la responsabilidad administrativa reclamada y, en su caso, posibilitar su cuantificación a efectos de fijar la correspondiente indemnización.
En el supuesto planteado, tras el requerimiento de subsanación de la solicitud presentada por no cuantificar el daño el interesado, el mismo presenta la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo 01/01/2023 al 24/01/2023 -cuando el daño se produjo el día 25 de enero de 2023-, junto a la indicación de pérdida de mercancías por valor de 500 euros (aunque no aporta relación de la mercancía concreta perdida, ni albaranes de entrega o facturas de compra que acrediten dicha cuantía de pérdidas), y daños por reparación de un horno por valor de 120 € (sin aportar factura que acredite dicho importe).
A nuestro juicio, a la vista del art. 67.2 LPACAP, sería conveniente en este momento requerir la mejora voluntaria de su solicitud (art. 68.3 LPACAP), debiendo aclarar la cuantía por la que solicita el lucro cesante y aportar la documentación acreditativa de los daños alegados (sí ha cuantificado expresamente la reclamación por pérdida de mercancías y daños en bienes, aunque no aporte documentos acreditativos al respecto, y se suscitan dudas con la mera aportación de la cuenta de pérdidas y ganancias de las semanas anteriores de esa mensualidad en cuanto a la cantidad reclamada por tal concepto). El que no acredite documentalmente la cuantía de la indemnización reclamada no es un documento preceptivo para tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial (el art. 67.2 LPACAP no impone la presentación de documentos, sino que permite al interesado aportar los que estime oportunos que puede ser ninguno, y en cuanto a la evaluación económica, lo será “si fuera posible” -véase la Sentencia de la AN de 21 de septiembre de 2005-, sin perjuicio de la resolución de fondo que corresponda efectuar en el procedimiento.
1ª. En el supuesto planteado, sería conveniente requerir la mejora voluntaria de su solicitud al interesado, debiendo aclarar la cuantía por la que solicita el lucro cesante y aportar la documentación acreditativa de los daños alegados.
2ª. El que no acredite documentalmente la cuantía de la indemnización reclamada no es un documento preceptivo para tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la resolución de fondo que corresponda efectuar en el procedimiento.