may
2025

Reclamación de responsabilidad al ayuntamiento por caída en la vía pública y prueba de los daños alegados


Planteamiento

En el ayuntamiento se ha recibido solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en la vía publica.

Solicita indemnización por rotura de un abrigo, de un bolso, daño psicológico y viajes que no ha podido realizar, ya que se encontraba de excursión. No obstante, no presenta prueba alguna de los daños. El informe del servicio manifiesta que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba mal, pero se plantea la duda a la hora de estimar la solicitud, ya que no aporta pruebas de los daños materiales producidos.

¿Debe el instructor requerirle prueba del daño?

¿Podría estimarse la solicitud sin conceder indemnización por falta de prueba?

Respuesta

El procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se regula por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, quedando integrado con esta nueva ley como una especialidad del procedimiento administrativo común, no regulándose ya como un procedimiento especial. Por otro lado, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se contienen ahora en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.

De este modo, en relación con la cuestión planteada, acudimos al art. 67.2 LPACAP, que establece, respecto al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de parte, lo siguiente:

  • “2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba , concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.”

Consecuencia de esta previsión, el art. 68.1 LPACAP prescribe que:

  • “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”

En relación a dicha previsión, hemos de tener en cuenta, además, que el Dictamen 615/2012, de 14 noviembre, del Consejo Consultivo de Madrid, afirma que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (sentencias del TS de 19 de junio de 2007, y de 9 de diciembre de 2008, entre otras), conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración. Por ello, es de obligado cumplimiento que en el expediente conste la actividad probatoria necesaria para entender que se puede establecer una relación de causalidad entre el daño padecido y el estado del acerado.

Pero es el reclamante el que ha de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer, como ha señalado el Consejo Consultivo de Madrid, entre otros, en el Dictamen 257/2014, de 11 junio, indicando que:

  • “Como viene señalando este Consejo de forma reiterada, ni las fotografías, ni los informes médicos acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado del pavimento.”

Y según el Dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 10 de mayo de 2007:

  • “La controversia jurídica se sitúa en el plano de la prueba practicada, en relación con la cual hay que recordar la regla general, recogida en numerosos dictámenes de este Consejo Consultivo, por todos ellos el CCG 75/96, según la cual la carga de la prueba de la existencia de un daño evaluable económicamente y singularizado y su conexión causal con el funcionamiento de algún servicio público corresponde ciertamente al reclamante, y la de los hechos impeditivos de la pretensión (fuerza mayor, culpa del perjudicado, etc.) a la Administración (artículo 1244 Código Civil y actual 217 de la LEC, y artículos 5.3 y 6.1 del RPAPRP). En el mismo sentido se postula la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con carácter general acoge el principio de que la carga de la prueba de la existencia de los daños y de la reclamación de causalidad con el servicio público corresponde a la parte actora (entre otras, sentencias de 4.11.1997 y 30.10.1999).”

Por lo tanto, en el caso planteado, el instructor del procedimiento debe requerir al reclamante para que aporte prueba suficiente de los daños materiales y personales alegados, de conformidad con las disposiciones citadas de la LPACAP, con objeto de garantizar que el expediente esté debidamente instruido y poder valorar adecuadamente la existencia y alcance de los daños reclamados, así como su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.

De otro lado, no cabe estimar la solicitud sin conceder indemnización por falta de prueba; el daño y perjuicios alegados deben ser acreditados por el reclamante, y de no hacerlo en el procedimiento, faltará uno de los elementos que integran el reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración, por lo que procederá su denegación.

Conclusiones

1ª. La tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se rige, con carácter general, por los trámites y fases propios del régimen común del procedimiento administrativo, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la LPACAP al respecto.

2ª. La carga probatoria recae sobre el reclamante, quien debe acreditar que concurre la existencia de un daño evaluable económicamente y singularizado y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público municipal. El instructor, en el presente caso, debe requerir al reclamante para que aporte prueba suficiente de los daños alegados.

3ª. Si el reclamante no acredita los daños y perjuicios alegados, faltará uno de los elementos que integran el reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración, por lo que procederá la denegación de su solicitud.