En el ayuntamiento se ha recibido solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en la vía publica.
Solicita indemnización por rotura de un abrigo, de un bolso, daño psicológico y viajes que no ha podido realizar, ya que se encontraba de excursión. No obstante, no presenta prueba alguna de los daños. El informe del servicio manifiesta que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba mal, pero se plantea la duda a la hora de estimar la solicitud, ya que no aporta pruebas de los daños materiales producidos.
¿Debe el instructor requerirle prueba del daño?
¿Podría estimarse la solicitud sin conceder indemnización por falta de prueba?
El procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se regula por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, quedando integrado con esta nueva ley como una especialidad del procedimiento administrativo común, no regulándose ya como un procedimiento especial. Por otro lado, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se contienen ahora en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.
De este modo, en relación con la cuestión planteada, acudimos al art. 67.2 LPACAP, que establece, respecto al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancia de parte, lo siguiente:
Consecuencia de esta previsión, el art. 68.1 LPACAP prescribe que:
En relación a dicha previsión, hemos de tener en cuenta, además, que el Dictamen 615/2012, de 14 noviembre, del Consejo Consultivo de Madrid, afirma que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (sentencias del TS de 19 de junio de 2007, y de 9 de diciembre de 2008, entre otras), conforme el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración. Por ello, es de obligado cumplimiento que en el expediente conste la actividad probatoria necesaria para entender que se puede establecer una relación de causalidad entre el daño padecido y el estado del acerado.
Pero es el reclamante el que ha de aportar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer, como ha señalado el Consejo Consultivo de Madrid, entre otros, en el Dictamen 257/2014, de 11 junio, indicando que:
Y según el Dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 10 de mayo de 2007:
Por lo tanto, en el caso planteado, el instructor del procedimiento debe requerir al reclamante para que aporte prueba suficiente de los daños materiales y personales alegados, de conformidad con las disposiciones citadas de la LPACAP, con objeto de garantizar que el expediente esté debidamente instruido y poder valorar adecuadamente la existencia y alcance de los daños reclamados, así como su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.
De otro lado, no cabe estimar la solicitud sin conceder indemnización por falta de prueba; el daño y perjuicios alegados deben ser acreditados por el reclamante, y de no hacerlo en el procedimiento, faltará uno de los elementos que integran el reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración, por lo que procederá su denegación.
1ª. La tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se rige, con carácter general, por los trámites y fases propios del régimen común del procedimiento administrativo, sin perjuicio de las especialidades recogidas en la LPACAP al respecto.
2ª. La carga probatoria recae sobre el reclamante, quien debe acreditar que concurre la existencia de un daño evaluable económicamente y singularizado y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público municipal. El instructor, en el presente caso, debe requerir al reclamante para que aporte prueba suficiente de los daños alegados.
3ª. Si el reclamante no acredita los daños y perjuicios alegados, faltará uno de los elementos que integran el reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración, por lo que procederá la denegación de su solicitud.