jun
2020

Reclamación de intereses de demora en contrato se servicios cuya prestación se extiende más allá de su plazo de finalización: cómputo del plazo de prescripción


Planteamiento

Este Ayuntamiento procedió a la formalización de un contrato de servicios en octubre de 2008, que concluyó en octubre de 2018, si bien, dadas las circunstancias, se hizo por parte de este Ayuntamiento un acuerdo de continuación de servicios que duró hasta el 30 de abril de 2019. La empresa que ha ejecutado el contrato nos reclama los intereses de demora por no haberla pagado desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2018, fechas que ella reclama, lo cual no coincide con la fecha de terminación de la continuidad del contrato. Pues bien, partiendo de que la reclamación de los intereses es de 4 años, la duda que nos surge a efectos de su cálculo es si se tendría que contar desde que efectivamente se procedió a la liquidación (extinción del contrato) o habría de contarse también ese periodo de continuación de contrato a estos efectos. ¿O solo se tendría que contar ese plazo a partir de la última factura reclamada por la empresa?

Respuesta

En materia de reclamación del pago tanto del principal como de los intereses de demora derivados de la celebración de contratos con las Administraciones Publicas, es necesario tener en cuenta la norma que resulta de aplicación. Al ser un contrato celebrado en 2008 hay que estar a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -LCSP-, concretamente en el art. 200.4, redactado por el art. 3.1 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que señala que:

  • “La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”

De la lectura del precepto se deduce que la Administración dispone de un plazo de 30 días naturales, desde la aprobación de aquellos otros documentos en que se instrumente para obtener la conformidad de la Administración, para abonar el precio del contrato, y dichos documentos, normalmente facturas, deben aprobarse dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En cuanto al dies ad quem, debe considerase, según doctrina jurisprudencial avalada por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, la fecha en la que el contratista percibe el importe de las cantidades adeudadas. Así, la Sentencia del TSJ Cataluña de 27 de septiembre dispone que:

  • “En cuanto al «dies ad quem», es criterio reiterado de esta Sala y Sección que el mismo es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el contratista percibió, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el pago por la Administración, debiendo incluirse el día de pago como día final de la liquidación de intereses.”

El pago de estos intereses es ex lege. Así se señala por la Sentencia del TS de 24 de septiembre de 2019, en la que considera el TS que dichos intereses se devengan por ministerio de Ley, no existiendo ningún condicionante para interpretar, en relación a las normas de cumplimiento y extinción de los contratos, que no pueda aceptarse que la liquidación de un contrato suponga la renuncia del contratista a reclamar los intereses de demora por retraso en el pago por parte de la Administración contratante.

Dicha sentencia, entre otras, tiende a la satisfacción de los intereses de los contratistas, para no verse perjudicados por el retraso en el pago por parte de las Administraciones Publicas evitando así un enriquecimiento injusto a favor de éstas.

El problema fundamental se concreta en la continuidad en la prestación del servicio, que concluyó en octubre de 2018 y se hizo por parte de este Ayuntamiento mediante un acuerdo de continuación de servicios que duró hasta el 30 de abril de 2019. Así, el art. 35 LCSP señala que:

  • “Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.”

Por tanto, si el contratista se ha visto obligado a prestar el servicio, el cálculo del plazo debe considerarse el de finalización de la continuación del contrato, que a pesar de haber finalizado no se ha interrumpido. En otro caso, y teniendo en cuenta la sentencia señalada anteriormente, estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración.

Igualmente, la fecha de presentación de la factura es irrelevante, ya que el derecho que tiene el proveedor al reconocimiento de la obligación por la Hacienda Pública prescribe a los cuatro años desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, según se establece en el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-.

Conclusiones

1ª. A tenor de lo establecido en el art. 25.1.a) LGP el plazo de prescripción de obligaciones se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

2ª. En el supuesto consultado el servicio se siguió prestando a pesar de haber finalizado el contrato por acuerdo del Ayuntamiento, siendo la finalización de la continuación del contrato la fecha determinante de la obligación.

3ª. Aplicar para el cómputo la fecha de finalización del contrato implicaría un reconocimiento injusto por parte de la Administración.