abr
2026

Reclamación de cantidades indebidamente percibidas por funcionaria municipal jubilada: procedimiento, importe y tratamiento en IRPF y Seguridad Social


Planteamiento

En fecha septiembre de 2024, la secretaria de la corporación emite informe jurídico sobre la procedencia de revisar de oficio los actos en virtud de los cuales se ha venido satisfaciendo un complemento retributivo (complemento personal) a una funcionaria de carrera.

Esta situación supone una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones locales sin la preceptiva cobertura legal, constituyendo una causa de nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El dictamen de la Comisión Jurídica Asesora informa favorablemente la revisión de oficio tramitada por el ayuntamiento y concluye que este tiene derecho a reclamar a la interesada las cantidades indebidamente percibidas.

Finalizado el expediente de revisión de oficio, la corporación municipal adopta acuerdo por el que declara la nulidad de pleno derecho de los actos en virtud de los cuales se abonó el citado complemento retributivo a la trabajadora, así como el inicio del correspondiente procedimiento administrativo para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

En fecha 15 de enero de 2026, se dicta decreto de alcaldía por el que se inicia el expediente de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora, derivadas de un complemento retributivo declarado nulo de pleno derecho.

Se concede a la interesada un plazo de diez días para formular alegaciones.

La trabajadora presenta alegaciones y solicita el desglose de la cantidad reclamada.

En este contexto, se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para reclamar dichas cantidades, teniendo en cuenta que la interesada ya no presta servicios en la corporación por haber pasado a la situación de jubilación?

2ª. ¿Debe cuantificarse la cantidad a reintegrar en términos brutos o netos?

3ª. ¿Deben tenerse en cuenta las retenciones practicadas en concepto de IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social?

Respuesta

El art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- define el concepto de pago indebido, distinguiendo entre errores de hecho y derecho, regulando la forma en que se revisan esos errores:

  • “1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
  • 2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.
  • 3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
  • 4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.
  • Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.”

Vemos que cuando no se trata de un error material sino de derecho, por una interpretación errónea de la norma, ese acto administrativo debe revisarse conforme prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Así, la sentencia del TSJ Madrid de 15 febrero de 2013:

  • “No puede hablarse de actos declarativos de derechos, pues ya se ha dicho que el error fue material, evidente y manifiesto, así como indebidas las percepciones reclamadas, sin que tuviese relación con cuestión jurídica alguna, pues se trató de un exceso indebido de la remuneración, por lo que el procedimiento a seguir no era el de revisión de actos administrativos declarativos de derechos de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , sino el tramitado por la Administración.”

Y en el mismo sentido la sentencia del TSJ Madrid de 24 junio de 2016.

Esto es, que sólo cuando se trate de ese error material se actuará conforme a ese procedimiento de la LGP.

Así, en la consulta “Error en la nómina del personal funcionario municipal. Pagos indebidos” se indica que el receptor del pago indebido tiene la obligación de restituirlo, sin olvidarnos de que se trata de un ingreso de derecho público (no tributario)

La devolución se realizará, si es posible, mediante descuentos en nómina, y de no serlo, como sucede en este caso, en el que la funcionaria ya se ha jubilado, o de forma optativa, mediante ingreso en la forma que se indique al deudor. En lo demás, el procedimiento de recaudación es el ordinario previsto en, en particular, en el título II del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR- que permite, para esos casos, el fraccionamiento de la devolución a realizar.

A tal efecto, recomendamos la lectura de las consultas:

  • - Procedimiento para exigir la devolución de pago indebido a un trabajador del Ayuntamiento.
  • - Error en la nómina del personal funcionario municipal. Pagos indebidos.
  • - Cantidad a reclamar en expediente de reintegro de haberes indebidamente abonados a funcionario municipal.
  • - Procedimiento de reintegro de pagos indebidos efectuados en nómina de funcionario local: posibilidad de fraccionamiento de oficio del descuento en nómina.
  • - Reintegro de complemento de destino indebidamente percibido en la nómina de funcionaria municipal.

En cuanto a si la cantidad debe cuantificarse en términos brutos o netos, la jurisprudencia sostiene que la reclamación debe formularse por el importe bruto de las retribuciones indebidamente percibidas, especialmente atendiendo al hecho de que el coste efectivo para la corporación municipal fue el importe bruto del complemento, ya que la Administración ingresó en la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- las retenciones practicadas en nombre de la trabajadora y en la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- (o mutualidad) las cotizaciones correspondientes. Así se ha resulto por el TS en su Sentencia n.º 11/2024, de 8 de enero de 2024 en el que se casó por el tribunal la cuestión de si cuando el empleador reclama la devolución de determinadas cantidades salariales a un trabajador, por haberse percibido indebidamente, estas cantidades deben ser devueltas en la cantidad neta percibida por el trabajador o por el importe bruto, resolviendo en su FJ 3º que:

  • “En definitiva, la devolución del salario indebidamente percibido por el trabajador tiene que ser en su cuantía bruta y no en la neta, porque el trabajador es el obligado tributario sobre esa cuantía bruta.”

En similares términos, y respecto del personal funcionario, la sentencia del TSJ Cataluña de 13 abril de 2011 en la que el Tribunal concluye que en procedimientos de reintegro por pagos indebidos a funcionarios la obligación de reintegro comprende la totalidad de la cantidad abonada por la Administración, incluyendo las retenciones fiscales.

Esta última apreciación adelanta la respuesta a la tercera cuestión, y es que las retenciones practicadas sobre el complemento retributivo ahora declarado nulo fueron ingresadas por la corporación en la AEAT en su condición de retenedor, conforme al art. 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-. Por tanto, desde el punto de vista tributario, estas retenciones constituyeron un pago a cuenta del IRPF que correspondía satisfacer a la trabajadora. En consecuencia, al declararse nulo el acto que originó la obligación retributiva y desaparecer el hecho imponible que justificaba la tributación de dichas cantidades, el ayuntamiento debe reclamar el importe bruto del complemento indebidamente percibido, incluyendo las retenciones de IRPF, puesto que fue el ayuntamiento quien las ingresó en la AEAT por cuenta de la trabajadora. Esta última podrá, por su parte, solicitar a la AEAT la rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios afectados, al objeto de obtener la devolución de las retenciones soportadas sobre un importe que ha debido reintegrar y que, por tanto, no constituye renta gravable.

Por lo que respecta a las cotizaciones a la Seguridad Social, en la parte correspondiente a la “cuota obrera”, al igual que con las retenciones de IRPF, el ayuntamiento debe reclamar el importe bruto (que incluye esta parte), dado que fue la corporación quien la ingresó por cuenta de la empleada. La trabajadora podrá, por su parte, solicitar a la TGSS la devolución de las cotizaciones obreras indebidas, si bien deberá acreditar que ha procedido al reintegro de las cantidades reclamadas por el ayuntamiento.

Conclusiones

1ª.  El procedimiento de devolución de los ingresos indebidos se regula en el art. 77 LGP. La devolución se realizará, si es posible, mediante descuentos en nómina, y de no serlo, como sucede en este caso, en el que la funcionaria ya se ha jubilado, o de forma optativa, mediante ingreso en la forma que se indique al deudor. En lo demás, el procedimiento de recaudación es el ordinario previsto en, en particular, en el título II RGR que permite, para esos casos, el fraccionamiento de la devolución a realizar.

2ª.  La cantidad a reintegrar debe cuantificarse en términos brutos, dado que la corporación soportó íntegramente dicho importe (incluyendo retenciones de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en nombre de la trabajadora) y la restitución debe ser integral para evitar el enriquecimiento injusto de la perceptora.

3ª. Las retenciones de IRPF practicadas e ingresadas en la AEAT y las cotizaciones obreras ingresadas en la TGSS deben incluirse en el importe bruto reclamado por la corporación. La trabajadora dispondrá de las acciones pertinentes frente a la AEAT y la TGSS para recuperar dichos importes, con sujeción a los plazos de prescripción aplicables. La corporación, por su parte, podrá solicitar a la TGSS la devolución de las cuotas patronales indebidamente ingresadas.