sep
2019

Reclamación de cantidad por el incremento de costes en la prestación del servicio municipal de ayuda a domicilio


Planteamiento

Este Ayuntamiento adjudicó en su día la contratación del servicio de Ayuda a Domicilio. Dicho contrato a día de hoy está ya caducado (venció el plazo de duración inicial y las prórrogas previstas) y se están realizando los trámites administrativos previos para llevar a cabo la nueva licitación del servicio.

Por la empresa adjudicataria se ha presentado recientemente un escrito solicitando de esta Entidad Local se abone una determinada cantidad económica para compensar el incremento del precio/hora del citado servicio toda vez que la empresa debe asumir unos mayores costes derivados entre otros del aumento de los gastos de personal.

Se interesa de esa Editorial la opinión respecto de la posibilidad legal del abono por parte municipal de esa cantidad reclamada en concepto de incremento del precio/hora del servicio respecto del precio inicial establecido en este contrato ya caducado.

Respuesta

Aunque no se indica en la consulta, hay que indicar, en primer lugar, que si a la contratación le fuese aplicable la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, ésta prevé en el último párrafo del art. 29.4 que:

  • “Cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.”

Pero este precepto requiere que hayan existido incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación que hayan impedido adjudicar el nuevo contrato, lo que no parece ser el caso. Además, claramente se dispone en este artículo que la prórroga del contrato, por un periodo máximo de nueve meses, no podrá modificar las restantes condiciones del contrato (diferentes a su plazo).

Suponiendo que no es aplicable dicho artículo, en este caso se está ante un contrato de servicio de Ayuda a Domicilio que se encuentra en la actualidad vencido, por lo que debería declararse su extinción por vencimiento del plazo por la Administración. En cuanto a las prestaciones efectuadas con posterioridad a la extinción del contrato, no pueden ampararse en prórrogas ya vencidas y, por tanto, irregulares.

La revisión del precio de los contratos periódica y predeterminada solo procede en los términos establecidos en los arts. 103 y ss LCSP 2017, con referencia a los contratos de obra, los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, los contratos de suministro de energía y aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. No en los de servicios, como el que aquí nos ocupa. Y según el art. 103.4 LCSP 2017, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- deberá detallar la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha aplicable. No obstante, hay que reiterar que, en este caso, al margen de que la revisión no sería aplicable y suponemos que el PCAP nada contempla al respecto, el contrato ya finalizó al vencer su plazo de duración y las posteriores prórrogas, y las condiciones de las prestaciones no son conectables a aquél.

Aclarado lo anterior, respecto al pago de los servicios realizados por la empresa sin contrato, efectivamente, hay que abonarlos según lo que hayan señalado las partes, y en su caso será abonado el enriquecimiento que pueda haber obtenido la Administración por la prestación del servicio, lo que habrá que determinar y probar según las circunstancias del caso concreto.

Según nos indican, por la empresa que viene prestando el servicio se presenta un escrito instando el pago por la Entidad Local de una determinada cantidad económica para “compensar” el incremento del precio/hora del citado servicio, alegando dicha empresa unos mayores costes derivados, entre otros, del aumento de los gastos de personal.

Hay que tener en cuenta que no hay contrato que ampare las prestaciones de las partes y que si se han mantenido unas condiciones económicas similares respecto a las del contrato anterior (el cual, en sí, ya no es de aplicación) a ellas deben estar, sin perjuicio de que la empresa justifique que el precio del servicio es mayor y se ha producido un enriquecimiento a favor de la Administración. Ello procedería reconocerlo según la doctrina del enriquecimiento injusto, aplicable a la Administración y que es un principio general del Derecho aplicable en el ámbito civil.

Así, la Sentencia del TS de 15 de junio de 2018 trae a colación la doctrina de la Sala manifestada, entre otras, en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, que señala que:

  • “…no es menos cierto que la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. Así lo hace la propia sentencia ya citada de 22 de febrero de 2007, según la cual solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, «pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento».”

De la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2015 se deducen las características para la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto:

  • a) Que se hayan producido prestaciones por el particular.
  • b) Que no se deban a su propia iniciativa.
  • c) Que no revelen voluntad maliciosa.
  • d) Y que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración, que hayan generado razonablemente la creencia de que debía colaborar con dicha Administración.

Además, a la figura del enriquecimiento injusto se refiere el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, que al regular la omisión de fiscalización previa preceptiva expresamente establece la posibilidad de que se acuda a la vía de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar la revisión de oficio cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.

Conclusiones

1ª. Dado que el contrato está vencido, no resulta aplicable éste a las prestaciones del servicio de Ayuda a Domicilio que se vienen realizando por la empresa con el consentimiento del Ayuntamiento, más allá de que se hayan mantenido unas determinadas condiciones económicas similares a las que regían aquel contrato.

2ª. A la empresa que ha prestado el servicio se le deben pagar las facturas correspondientes para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, siempre que se cumplan las condiciones expresadas en la respuesta para la consideración de la institución del enriquecimiento injusto. Será la empresa la que deba justificar, en este caso, que el precio del servicio es mayor al que se viene abonando, no por referencia a condiciones del contrato ya extinguido, como señalamos, sino atendiendo a la realidad de los costes incurridos que deberá acreditar.