En este Ayuntamiento se ha presentado una reclamación solicitando la incoación de procedimiento para exigir a los funcionarios correspondientes las responsabilidades administrativas o penales que correspondan por la falta de actuación, referente a un expediente concesión de licencias de obras. La motivan en varios escritos presentados alegando irregularidades al incumplir la construcción la normativa urbanística municipal y la no incoación de procedimiento sancionador y la fundamentan en los arts. 36 y 37 de Ley 40/2015.
La obra se encuentra paralizada por la renuncia de distintos directores de obra. No se ha incoado expediente sancionador, al no poder detectar el Técnico municipal esas posibles irregularidades desde el exterior de la vivienda, entendiendo que, si las hay, pueden ser subsanadas, toda vez que no ha accedido al interior de la misma.
Se pretende dictar resolución desestimando su pretensión al considerar que no existe comisión por omisión del delito de prevaricación como manifiestan los reclamantes, ni actuación dolosa, grave o negligente del funcionario en cuestión.
¿Consideran adecuada la reclamación amparándose en los referidos preceptos de la Ley 40/2015, al derivar de la responsabilidad patrimonial?
¿Podrían aportar alguna fundamentación para sustentar la resolución de desestimación?
El art. 36.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece que:
Por su parte, el art. 36.2 LRJSP prevé como obligatoria la iniciación de la acción de regreso, cuando concurran los requisitos que exige; es decir, la Administración debe valorar y demostrar que el funcionario ha actuado con dolo, culpa o negligencia grave tras la instrucción de un procedimiento administrativo. Además, la Ley prevé que se utilicen unos criterios de ponderación, que van a servir para medir el grado de responsabilidad del funcionario, agente o autoridad. Los criterios de la ponderación son:
Este supuesto de hecho ha sido ampliamente interpretado por la jurisprudencia en su aplicación a los dos sectores clásicos en los que se desenvuelve tradicionalmente la acción de regreso de la Administración frente a sus agentes cuando estos causan daños efectivos y evaluables económicamente a los ciudadanos, el ámbito de la sanidad y el de la circulación vial, constituyendo la última pieza del sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración, quien podrá exigir “de oficio a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave”; así, por ejemplo, en el ámbito sanitario, resulta relevante la Sentencia de 28 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, y en ámbito de los daños por circulación vial, la Sentencia del TSJ Asturias de 31 de enero de 2019, que precisa que:
Por su parte, la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, prevista en el art. 37 LRJSP, y que se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, también ha sido objeto de un claro deslinde en la jurisprudencia. Así, el Auto de la AP Sevilla de 8 de noviembre de 2018 manifiesta que:
1ª. El art. 36.2 LRJSP prevé como obligatoria la iniciación de la acción de regreso cuando concurran los requisitos que exige, debiendo la Administración valorar y demostrar que el funcionario ha actuado con dolo, culpa o negligencia grave tras la instrucción de un procedimiento administrativo. Además, la Ley prevé que se utilicen unos criterios de ponderación, que van a servir para medir el grado de responsabilidad del funcionario, agente o autoridad:
2ª. En el caso que se nos plantea parece que no concurren los supuestos de hecho de la norma para instruir expediente de regreso alguno contra los funcionarios municipales ya que ni existe un resultado dañoso producido, ni, por lo tanto, existe grado de culpabilidad alguno de éstos en el mismo.
3ª. Por su parte, la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, prevista en el art. 37 LRJSP, y que se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, no concurre en el supuesto que se nos plantea, ya que la prevaricación, en su caso, exige que la decisión o actuación administrativa esté dentro del marco de competencias o funciones de la autoridad o funcionario al que se le impute la conducta; que tal conducta sea arbitraria, en el sentido de contraria a Derecho de forma palmaria y clamorosa de modo que la misma no tenga la más mínima explicación desde el punto de vista lógico-jurídico y que la misma sea conscientemente adoptada y querida a sabiendas de su injusticia con la finalidad de substituir la voluntad de la norma por la particular de quien adopta tal conducta, activa u omisiva, o decisión en beneficio propio o de tercero, directo o indirecto.