nov
2020

Reclamación al concesionario, con la liquidación de la concesión de servicios, del canon de vertidos abonado por el ayuntamiento: posible caducidad y prescripción


Planteamiento

Este ayuntamiento procedió a tramitar la liquidación de la concesión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por finalización del periodo concesional, aprobándose definitivamente en septiembre de 2017. Junto con el acuerdo de liquidación se aprobó otro relacionado en el que se reclamaba una cantidad por canon de vertido, en concepto de reclamación de daños y perjuicios, y se incorporaba como apartado exigible en la liquidación. Las cantidades que se reclamaban obedecían a facturas que satisfizo el ayuntamiento por canon de vertido entre julio de 2015 a junio de 2017, estando avalada por el Consejo Jurídico de la Comunidad Autónoma la procedencia de su reclamación.

La mercantil concesionaria recurrió ambos acuerdos en noviembre de 2017. Ahora, tres años después, ha recaído sentencia declarando la caducidad de ambos expedientes por transcurrir más de tres meses desde la fecha de incoación y la notificación del acuerdo definitivo.

Así las cosas, consideramos que debe existir liquidación y tenemos que incoar un nuevo expediente para reclamar esas cantidades. ¿Comparten esta opinión? ¿O se ha producido su prescripción?

¿Podemos entender que no han transcurrido 4 años y que cabe incoar nuevo procedimiento exigiendo las mismas cuantías, computando únicamente el intervalo de julio de 2015 a septiembre de 2017, en el que finalizó el procedimiento administrativo declarado caducado por sentencia, quedando interrumpido con la interposición de recurso contencioso-administrativo en noviembre de 2017?

¿Cabría mantener el informe de intervención emitido en julio de 2017, así como la propuesta de liquidación de la concesión emitida por los servicios técnicos municipales en esa misma fecha, en la tramitación del nuevo expediente, al amparo de lo contemplado en el art. 95 de la Ley 39/2015?

Respuesta

Varias son las cuestiones planteadas por el suscriptor que requieren de un análisis profundo de diferentes temas, y que intentaremos resumir en los siguientes puntos.

Antes de analizar cada una de las preguntas, es necesario situar normativamente las dudas que se envían. Así, entendemos que el ámbito de actuación se circunscribe, en principio, al de la contratación administrativa, al tratarse, según se deduce de la consulta, de la reclamación a la concesionaria de unos importes que, en concepto de liquidación de la concesión por finalización del periodo concesional e indemnización por daños y perjuicios, el Ayuntamiento le exige en septiembre de 2017.

Por lo anterior, la primera referencia normativa a tener en cuenta será la del art. 25.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que establece que los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos modificación y extinción por la ley de contratos, su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por las restantes normas de derecho administrativo.

Por dicha referencia, debemos acudir a la ley de procedimiento administrativo para tratar de dilucidar la primera cuestión planteada.

Asumimos, como antecedente inequívoco al haber sentencia, la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de tres meses desde la fecha de incoación del expediente de reclamación de los importes a la concesionaria y la notificación del acuerdo definitivo, por aplicación del art. 25.b), en relación con el art. 95, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

Teniendo en cuenta que la caducidad resulta irrefutable, la única solución, ya apuntada por el consultante, pasa por iniciar de nuevo el procedimiento, ahora caducado, para la reclamación de la cantidad a la concesionaria, siempre que no haya prescrito la acción municipal para ello.

En cuanto a la concurrencia de prescripción de la acción debemos tener en cuenta tres preceptos:

  • - El art. 95.3 LPACAP, que dispone que:
    • “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.”
  • - El art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, en virtud del cual:
    • “Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:
    • a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
    • b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.”
  • El mismo art. 15 LGP, en su apartado 2º, indica que:
    • “La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio.”
  • - El art. 68.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, por remisión directa:
    • “El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
    • (…) b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario.”

Por tanto, procedemos a analizar si se ha producido, además de la caducidad del procedimiento, la prescripción de la acción, para decidir si es posible o no incoar de nuevo el expediente de liquidación de los citados importes.

Cuando el ayuntamiento resolvió en septiembre de 2017, habían transcurrido 2 años y 2 meses de los 4 años que el precitado artículo le otorga para practicar la liquidación, respecto de las facturas abonadas en julio de 2015, o 2 años y un mes respecto de las abonadas en agosto de 2015; y así sucesivamente.

La interposición del recurso en noviembre de 2017 interrumpió la prescripción, hasta la notificación de la sentencia (entendemos que se falla en noviembre de 2020), que activa de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Por lo tanto, el ayuntamiento sólo ha consumido el plazo transcurrido desde que pudo ejercer la acción (julio 2015) hasta la interrupción de la prescripción por la interposición del recurso, y dispone del plazo restante hasta los cuatro años, que deberá computarse a partir del dictado de la sentencia, durante el cual podrá volver a incoar y resolver el expediente para exigir las cantidades que estime pertinentes a la empresa concesionaria.

En cuanto a la posibilidad de mantener el informe de intervención emitido en julio de 2017, así como la propuesta de liquidación de la concesión emitida por los servicios técnicos municipales, dependerá de si, de acuerdo con el art. 95.3 LPACAP, su contenido y conclusión puedan mantenerse igual, y sin perjuicio de que deban repetirse los trámites de alegaciones, pruebas o audiencias.

Por último, si el ayuntamiento contabilizó un derecho reconocido en 2017, tras la resolución municipal, ahora tendrá que registrar una operación contable de cancelación de derechos reconocidos de ejercicios cerrados, y, tras la tramitación/resolución del nuevo procedimiento, contabilizar el derecho con cargo al presupuesto corriente.

Conclusiones

1ª. Se ha producido caducidad del procedimiento, por aplicación del plazo general de la LPACAP, que no interrumpió no obstante la prescripción.

2ª. No se ha producido a la fecha prescripción, que quedó interrumpida en el momento de la interposición del recurso y que ahora, con la sentencia, vuelve a activarse.

3ª. El informe de intervención podría mantenerse si su contenido y conclusión fueran los mismos.

4ª. Deberá, en su caso, cancelarse el derecho reconocido en 2017 y contabilizarse el derecho reconocido en 2020 una vez se resuelva el procedimiento administrativo.