Tras dictarse por el Ayuntamiento propuesta de resolución concediendo subvención a una asociación y ésta aceptarla, se dictó resolución de concesión. Para su notificación se emplearon medios telemáticos al tratarse de persona jurídica. Resulta que han transcurrido más de diez días desde la puesta a disposición, sin que haya accedido a su contenido, entendiéndose, por tanto, rechazada, conforme al art. 43 de la Ley 39/2015.
¿Tiene derecho la asociación a que se le abone el importe de la subvención, a pesar de haber rechazado la notificación?
Todos los actos administrativos tienen que notificarse. Así, el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Pero que no se llegue a notificar una resolución administrativa no quiere decir que no tenga o pueda aplicarse; dependerá de la naturaleza de la propia resolución y de los efectos que ella conlleve.
Si no se notifica no empiezan a computarse los plazos para el interesado, como para presentar recursos, o la ejecución de la actividad subvencionada, o la justificación de la subvención.
El art. 43 LPACAP regula las notificaciones electrónicas, de tal manera que:
El rechazo de la notificación, tal y como se configura en la Ley, es una presunción que opera una vez transcurrido el período en el que el interesado podía comparecer en la sede electrónica, en muchas ocasiones debido a la falta de conocimiento del propio interesado.
Pero no le vemos obstáculo a que si de las bases reguladoras de la subvención se desprende claramente que se han cumplido los requisitos para el pago de la subvención, éste pago se realice. Ello podrá ocurrir, por ejemplo, si, como indica el art. 17.k) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, se contempla la “posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios”.
En este sentido, el art. 34.4 LGS distingue entre los pagos a cuenta y los pagos anticipados, al disponer que cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada. También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
1ª. A nuestro juicio, el rechazo de la notificación electrónica debido a que el interesado no ha comparecido en la sede electrónica no impide a la asociación percibir el importe de la subvención.
2ª. No vemos obstáculo a que si de las bases reguladoras de la subvención se desprende claramente que se han cumplido los requisitos para el pago de la subvención, éste pago se realice.