ene
2020

Recepción de obras e imposición de penalidades por demora en el plazo de ejecución


Planteamiento

En un contrato de obras se ha levantado acta de ocupación de la obra indicando una serie de repasos a efectuar por parte del contratista, legalizaciones de las instalaciones así como una actuación no recogida en el proyecto (es un cambio de solución de escaso importe en concreto un 0,12% del precio de adjudicación). No obstante, en contra de lo que establece el RD 1098/2001, no se indica plazo alguno para subsanar los repasos del acta de ocupación.

Posteriormente, se recepciona la obra sin reservas. Transcurridos unos días se imponen penalidades por demora en el plazo de ejecución con incautación de la garantía.

El licitador presenta recurso argumentando que operaba la buena fe contractual y que el plazo se entendía ampliado sin riegos de penalidades dado que la obra estaba ocupada efectivamente y en el acta de ocupación no se estableció plazo ni tampoco hubo ningún requerimiento de la DF o del Ayuntamiento instando el plazo para recepcionar. Acaba concluyendo que no puede dejarse al arbitrio del Ayuntamiento el cumplimiento de los plazos dado que entregó las obras con la ocupación.

¿Puede entenderse que, dado que el Ayuntamiento no estableció plazo para subsanar las actuaciones previstas en el acta de ocupación, el plazo se entendía prorrogado de facto? Y ello teniendo en cuenta que no hubo ningún requerimiento de retraso por parte del Ayuntamiento entre la ocupación efectiva y la posterior recepción sin reservas.

Respuesta

Una vez ejecutadas las obras contratadas, y de acuerdo con lo determinado en la legislación de contratos del sector público, se debe proceder a su recepción, a la que concurrirán un representante de la Administración, el director de las obras y el contratista. Como establece el art. 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-:

  • “1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
  • Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley.
  • En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los cinco meses.
  • 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
  • Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. (…)”.

Se indica en la consulta que al no hallarse las obras en estado de ser recibidas, se hizo constar así en el acta y se señalaron los defectos observados, aunque no se fijó un plazo para subsanar esos defectos. Posteriormente, las obras son recepcionadas y días después se imponen al contratista penalidades por demora en el plazo de ejecución con incautación de la garantía. El contratista recurre argumentando que operaba la buena fe contractual y que el plazo se entendía ampliado sin riegos de penalidades, dado que la obra estaba ocupada efectivamente y en el “acta de ocupación” no se estableció plazo ni tampoco hubo ningún requerimiento instando el plazo para recepcionar.

Hay que tener en cuenta que la ocupación efectiva de las obras, que solo procede por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente (art. 168 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-) supone que no hay recepción formal, cuando en este caso sí se produce tras el “acta de ocupación” a que aluden, con indicación de los defectos observados.

La recepción de las obras supone un acto formal de conformidad con la prestación realizada, una vez los defectos que se indicaron han sido subsanados, y ello aunque la Administración no estableciera un plazo para su corrección, lo que en todo caso, de fijarse, no modifica el plazo de ejecución de las obras, estando el contratista obligado por otra parte a avisar con antelación la terminación de las obras según se prevea en el Pliego (algo que no sabemos si se produjo o no). Con la recepción no se cierra la posibilidad de la Administración de exigir responsabilidades derivadas del mal cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, en este caso por retraso en la ejecución total de las obras, tal como deducimos.

La “ocupación efectiva de las obras”, además, produce los efectos de la recepción si, de acuerdo con el acta de comprobación, las obras estuviesen finalizadas y fueran conformes con las prescripciones previstas en el contrato (art. 168 RGLACAP), lo que en este caso no se ha producido, como venimos indicando, pues se observaron defectos que debían ser subsanados por el contratista, y aunque no se estableció plazo para ello, el plazo de ejecución pactado no se puede ver ampliado por el tiempo necesario por la defectuosa ejecución de las prestaciones obligadas a cargo del contratista. No es posible entender que se ha prorrogado de facto el plazo de ejecución total, y por ello es correcta la imposición de penalidades al contratista al haber incumplido también aquel plazo.

Conclusiones

1ª. La recepción es un acto formal de conformidad con la prestación realizada por el contratista. En todo caso, no supone subsanación de defectos que hayan podido detectarse en la ejecución del contrato y que no afecten al resultado de la prestación en sí misma considerada.

2ª. La ocupación efectiva de las obras, que solo procede por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente, supone que no hay recepción formal, cuando en el supuesto objeto de consulta sí se produce dicha recepción tras el “acta de ocupación” a que se alude, en la que se indicaron los defectos observados.

3ª. No es posible entender en este caso que se ha prorrogado de facto el plazo de ejecución total, y por ello es correcta la imposición de penalidades al contratista al haber incumplido también aquel plazo.