ene
2021

Recaudación municipal. Resolución del recurso contra providencia de apremio por prescripción de la sanción


Planteamiento

Se dictó providencia de apremio por impago de sanción y el recurrente nos ha alegado falta de notificación de la sanción en voluntaria. Al margen de solicitar al servicio de sanciones informe sobre si había realizado o no correctamente la notificación, hemos solicitado a dicho servicio de sanciones que, para el caso de que hubiera prescrito (la mayoría de las veces así es), declaren ellos la prescripción de la infracción.

¿Ven correcta esta forma de tramitación? El art. 14 TRLRHL señala que el órgano que dicta el acto recurrido es quien debe resolver.

Respuesta

Respecto de la prescripción nos parece correcto que, en general, el servicio de sanciones tramite el expediente y que se proceda por el órgano competente a la declaración de prescripción de aquellas sanciones prescritas.

Pero respecto al recurso presentado contra la providencia de apremio, debe resolverse por el mismo órgano que dictó la providencia de apremio.

Como bien indica el consultante, el art. 14.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que en él se regula.

Y el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que:

  • “Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.”

La cuestión que tradicionalmente se planteaba en las entidades locales sobre a quién corresponde la resolución del recurso de reposición contra la providencia de apremio fue resuelto por el art. 5.2.d) del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, que atribuye a la tesorería las funciones de gestión y recaudación, entre las que se comprenden no solo dictar la providencia de apremio, sino también la de resolver los recursos contra la misma.

Por tanto, ya no cabe ninguna duda de que el tesorero municipal debe resolver el recurso contra la providencia de apremio.

Por otra parte, recordemos que el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, indica que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  • “a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
  • c) Falta de notificación de la liquidación.
  • d) Anulación de la liquidación.
  • e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.”

Por tanto, siendo una causa para recurrir la providencia de apremio la prescripción de la deuda, en el caso de que por el servicio de sanciones se informe que la deuda está prescrita, la resolución del recurso de reposición anulando la providencia de apremio debe realizarse por la tesorería municipal, y en este caso (sólo en este) la resolución del recurso de reposición implica la declaración de la prescripción de la deuda, si se cumplen los requisitos para ello. En este tipo de supuestos nos parece innecesario que se tramite un expediente en paralelo para declarar la prescripción cuando se ha planteado un recurso de reposición por este motivo y éste debe resolverse, sin que la norma exija un procedimiento ad hoc distinto del general para declarar la prescripción; por eso la resolución del recurso de reposición produce la declaración de la prescripción en el caso de que la sanción esté prescrita.

Por eso hemos indicado al inicio que nos parece correcto que la prescripción se tramite y declare por el servicios de sanciones, pero una vez que se ha planteado un recurso de reposición contra la providencia de apremio de una sanción, si el servicio de sanciones informa que la sanción está prescrita, la propia resolución del recurso de reposición implica la declaración de prescripción, porque el recurso de reposición debe resolverse por la tesorería municipal.

Conclusiones

1ª. Con carácter general, consideramos correcto que la declaración de las prescripciones de las sanciones se tramiten y declaren por el servicio de sanciones.

2ª. Pero, en el caso de que se haya planteado un recurso de reposición contra la providencia de apremio alegando la prescripción de la deuda, corresponde a la tesorería municipal la resolución del recurso de reposición, que implica la declaración de la prescripción.