En el ejercicio 2013 se emitieron 10 recibos correspondientes al IBI a una sociedad A (los cuales fueron abonados en periodo ejecutivo en marzo de 2014). Posteriormente, en el mismo año 2013 se tiene conocimiento de la escritura de Protocolización de Acuerdos Sociales de diciembre de 2012 mediante la cual se acordó aumentar el capital social de la sociedad sobre la base de aportación a otra sociedad B.
Por ello, se giraron 10 liquidaciones correspondientes al IBI 2013 a la sociedad B que son notificadas en abril del año 2014. El 23 de marzo de 2015 se notifica la providencia de apremio sobre esas 10 liquidaciones impagadas. A principios de 2019 se notifica requerimiento de bienes por ruptura de prescripción y finalmente son abonadas con fecha de 5 de julio de 2019.
El 11 de septiembre de 2019 la sociedad B presenta recurso solicitando la anulación y devolución del importe abonado en las liquidaciones alegando que ya se pagaron y que existe una duplicidad en las mismas.
Nos surge la duda de si se puede aplicar la prescripción del art. 66 LGT a las liquidaciones notificadas en 2014 a la sociedad B, puesto que han transcurrido manifiestamente más de 4 años, o si, por el contrario, dado que se abonaron en 2019 y se solicita devolución de ingresos indebidos por duplicidad en 2019, estaría en plazo y habría que estimar la devolución.
El art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
En relación con la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, el párrafo 5º del art. 67.1 LGT prevé que “en el caso c) [del art. 66], desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado”.
Añadiendo el art. 68.3 LGT que el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del art. 66 LGT se interrumpe:
En consecuencia, el plazo para la prescripción del derecho a la devolución de ingreso indebido empieza a contarse desde el día siguiente en el que la devolución del ingreso pudo solicitarse o desde el día siguiente en el que se realizó el ingreso indebido.
Por ello, si el ingreso que se considera indebido se realizó en el año 2019 no está prescrito todavía.
En tal sentido resulta de interés la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida en otras sentencias, entre ellas por el TSJ C. Valenciana en Sentencia de 22 de marzo de 2001, que considera que:
1ª. El plazo para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos empieza a contarse desde el día siguiente en el que la devolución del ingreso pudo solicitarse o desde el día siguiente en el que se realizó el ingreso indebido.
2ª. Un ingreso realizado en 2019, aunque se refiera a liquidaciones notificadas en 2014, empieza a prescribir desde que se realizó el ingreso, es decir, desde el año 2019. Así, si el ingreso que se considera indebido se realizó en el año 2019 no está prescrito todavía.