¿De quién es la competencia para fijar la cuantía para la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas de cuantía insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación?
La legislación de régimen local no contempla expresamente la posibilidad de dar de baja derechos por resultar su gestión antieconómica, y tampoco la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- ni el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-.
Es el art. 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, la que dispone que el Ministro de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
Y en base a dicho precepto la mayoría de las Administraciones Públicas, incluidas las Entidades Locales, tienen regulado en sus Ordenanzas fiscales la posibilidad de datar deudas cuando su importe resulte antieconómico de gestionar.
Así, por ejemplo, cabe señalar la Resolución de 29 de julio de 2019, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones correspondientes a recursos de derecho público de la hacienda pública estatal recaudados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las que resulte una deuda pendiente de recaudar por importe inferior a tres euros.
La habilitación en el ámbito de las Entidades Locales para regular algo semejante a través de las Ordenanzas fiscales correspondientes la podemos encontrar en el art. 12 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que dispone que:
Añadiendo el art. 15.3 TRLRHL que las Entidades Locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el art. 12.2 de esta ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
Potestad reglamentaria que también se contempla en el art. 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, según el cual la potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
Por tanto, a nuestro juicio, la posibilidad de fijar la cuantía para la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas de cuantía insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación, resultando antieconómicas, debe realizarse a través de una Ordenanza fiscal debiéndose tramitar de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 17 TRLRHL.
1ª. La LGP permite la anulación de aquellas deudas cuya cuantía resulte antieconómica.
2ª. A nuestro juicio, las Entidades Locales, a través de las Ordenanzas fiscales correspondientes o la Ordenanza general de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público puede regular las deudas cuya anulación procede por resultar antieconómica la gestión de cobro.
3ª. Consideramos que la posibilidad de fijar la cuantía para la no liquidación o la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas deudas de cuantía insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación debe realizarse a través de una Ordenanza fiscal (arts. 15 a 17 TRLRHL).