feb
2020

Recaudación municipal mediante procedimiento de apremio de liquidación por ejecución subsidiaria de demolición: naturaleza pública del ingreso y aplicación del procedimiento del RGR


Planteamiento

El Ayuntamiento acordó en 2012 la ejecución subsidiaria de una demolición que, a día de hoy, aún no ha tenido lugar. Se procedió a la liquidación provisional tras cuantificar el importe y al cobro a través de procedimiento de apremio.

¿Cuál es la naturaleza del ingreso obtenido por el Ayuntamiento con motivo de la aplicación del procedimiento de apremio? ¿Es aplicable la Ley 30/1992? Entiendo que no es aplicable ninguno de los supuestos contemplados en la Disp. Adic. 1ª LPACAP.

Respuesta

La ejecución subsidiaria es una forma de ejecutar por la fuerza los actos dictados por la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

El art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:

  • “Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.”

Tal y como hemos avanzado, el art. 100 LPACAP contempla como un modo de ejecución forzosa la ejecución subsidiaria (art. 100.1.b).

Asimismo, el art. 102 LPACAP establece que:

  • “1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.
  • 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
  • 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
  • 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.”

Por tanto, los ingresos que se liquiden como consecuencia de las ejecuciones subsidiarias son ingresos de Derecho Público porque -como hemos dicho- provienen de actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo (actos administrativos). Y por ello, si no se perciben en período voluntario, la Administración puede y debe perseguirlos mediante el procedimiento de apremio.

Y el procedimiento de apremio debe seguirse de conformidad con lo dispuesto en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, porque el cobro de los ingresos de derecho público no tributarios siguen las mismas reglas y pautas que los ingresos de naturaleza tributaria; así, el art. 1 RGR se aplica a la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública, tanto de los tributarios (por la remisión que realiza el precepto a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-) como a los no tributarios (por su remisión que realiza a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-).

En consecuencia, para perseguir la liquidación de la ejecución subsidiaria hay que aplicar el RGR y no la LPACAP.

A nuestro juicio, el apartado 1º de la Disp. Adic. 1ª LPACAP no hace más que ratificar lo dicho, porque prevé que:

  • “Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.”

Es decir, debe regir el RGR y no la LPACAP para el cobro por el procedimiento de apremio de la liquidación por ejecución subsidiaria, dado que aquél es norma especial con respecto a la LPACAP.

Conclusiones

1ª. La naturaleza del ingreso obtenido por el Ayuntamiento con motivo del procedimiento de apremio de una liquidación por ejecución subsidiaria es de Derecho Público. Es un ingreso de naturaleza pública.

2ª. Para el cobro por el procedimiento de apremio de una liquidación de ejecución subsidiaria debe seguirse el procedimiento previsto en el RGR.