El Ayuntamiento acordó en 2012 la ejecución subsidiaria de una demolición que, a día de hoy, aún no ha tenido lugar. Se procedió a la liquidación provisional tras cuantificar el importe y al cobro a través de procedimiento de apremio.
¿Cuál es la naturaleza del ingreso obtenido por el Ayuntamiento con motivo de la aplicación del procedimiento de apremio? ¿Es aplicable la Ley 30/1992? Entiendo que no es aplicable ninguno de los supuestos contemplados en la Disp. Adic. 1ª LPACAP.
La ejecución subsidiaria es una forma de ejecutar por la fuerza los actos dictados por la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.
El art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:
Tal y como hemos avanzado, el art. 100 LPACAP contempla como un modo de ejecución forzosa la ejecución subsidiaria (art. 100.1.b).
Asimismo, el art. 102 LPACAP establece que:
Por tanto, los ingresos que se liquiden como consecuencia de las ejecuciones subsidiarias son ingresos de Derecho Público porque -como hemos dicho- provienen de actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo (actos administrativos). Y por ello, si no se perciben en período voluntario, la Administración puede y debe perseguirlos mediante el procedimiento de apremio.
Y el procedimiento de apremio debe seguirse de conformidad con lo dispuesto en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, porque el cobro de los ingresos de derecho público no tributarios siguen las mismas reglas y pautas que los ingresos de naturaleza tributaria; así, el art. 1 RGR se aplica a la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública, tanto de los tributarios (por la remisión que realiza el precepto a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-) como a los no tributarios (por su remisión que realiza a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-).
En consecuencia, para perseguir la liquidación de la ejecución subsidiaria hay que aplicar el RGR y no la LPACAP.
A nuestro juicio, el apartado 1º de la Disp. Adic. 1ª LPACAP no hace más que ratificar lo dicho, porque prevé que:
Es decir, debe regir el RGR y no la LPACAP para el cobro por el procedimiento de apremio de la liquidación por ejecución subsidiaria, dado que aquél es norma especial con respecto a la LPACAP.
1ª. La naturaleza del ingreso obtenido por el Ayuntamiento con motivo del procedimiento de apremio de una liquidación por ejecución subsidiaria es de Derecho Público. Es un ingreso de naturaleza pública.
2ª. Para el cobro por el procedimiento de apremio de una liquidación de ejecución subsidiaria debe seguirse el procedimiento previsto en el RGR.