Son numerosas las sanciones impuestas por la Alcaldía, con anterioridad a la declaración del estado de alarma, por infracciones urbanísticas. Con carácter general se han autorizado aplazamientos y fraccionamientos de pago estableciendo el correspondiente calendario. Los interesados, para el pago de las fracciones con vencimiento posterior a la declaración del estado de alarma, han solicitado la suspensión de los pagos fraccionados.
Con la normativa dictada durante este período de estado de alarma, ¿puede entenderse que dicho calendario de pagos (los vencimientos posteriores a la declaración del estado de alarma) está suspendido ex lege? Si fuera así, ¿cuál sería el día en que se reanudaría la obligación de pago?
¿Es potestad discrecional de la Alcaldía suspender de oficio o a instancia de parte el calendario de pagos?
La Disp. Adic. 9ª del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone que “lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública”.
Por tanto, al tratarse las multas de recursos de naturaleza pública, es aplicable el art. 33 del citado RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Dicho art. 33 RD-ley 8/2020, respecto de los aplazamientos y fraccionamientos, en la interpretación realizada por la Agencia Tributaria en su Documento de Preguntas, presenta las siguientes características:
Por otra parte, el calendario de pagos y las fechas de pagos de los tributos y, por extensión, de todos los ingresos públicos no tributarios se regula mediante Ley; concretamente en las leyes reguladoras de los correspondientes ingresos de naturaleza pública no tributarios si éstas establecen los plazos de pago, y en caso contrario, por el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-; teniendo en cuenta en el estado de alarma los ya citados RD-ley 8/2020 y RD-Ley 11/2020.
Por tanto, no forma parte de las facultades de los órganos de las Entidades Locales, ni del Alcalde ni del Pleno, ni de ningún otro órgano, la suspensión de oficio o a instancia de parte del calendario de pagos cuando las normas regulan expresamente esta situación.
1ª. A los ingresos públicos no tributarios les es de aplicación la normativa relativa a los ingresos tributarios durante el estado de alarma (Disp. Adic. 9ª del RD-Ley 11/2020 y art. 33 RD-ley 8/2020).
2ª. El calendario de pagos en general, y los aplazamientos y fraccionamientos concedidos, no están suspendidos, sino que se han ampliado los plazos en los términos señalados.
3ª. No es potestad de la Alcaldía suspender de oficio o a instancia de parte el calendario de pagos, puestos que éstos se regulan por normas con rango de Ley.