Un vecino presentó comunicación previa de obras en julio de 2017, liquidando su correspondiente ICIO. El Ayuntamiento declaró ineficaz la comunicación presentada. En diciembre de 2017 este vecino presentó una segunda comunicación previa, pero esta vez no abonó la tasa por expedición de licencias urbanísticas ni el ICIO, y posteriormente solicitó la compensación del ICIO abonado en el primer expediente con éste. El Ayuntamiento también declaró ineficaz la comunicación presentada.
Después presentó dos comunicaciones más respecto de otras obras. El aparejador municipal constató que se habían realizado sin cumplir la legalidad, por lo que pasó los expedientes al organismo que se encarga de la protección de la legalidad urbanística.
En septiembre de 2019 este vecino solicitó la devolución de los ICIO pagados y que se le paguen intereses de demora. En noviembre de 2019 el aparejador municipal emitió informe sobre la no realización de las obras en el caso de los 2 primeros expedientes de 2017, y de la sí realización de las obras en el caso de los dos expedientes siguientes y que se encuentran en manos del organismo competente para determinar las acciones sancionadoras que procedan.
Por tanto, desde el departamento de Recaudación se emite informe sobre la procedencia de devolución del ICIO del primer expediente, descontando la tasa no abonada del segundo expediente (no consta acto administrativo de compensación en ningún expediente).
Por diversos motivos, el expediente ha quedado parado y ha llegado a Intervención.
Está claro que procede la devolución del ICIO del primer expediente, descontado lo no abonado y no requerido del segundo expediente, pero ¿procede el abono de intereses de demora? En caso de que procedieran ¿desde qué fecha habrían de ser abonados?
Tal y como establece el art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:
En principio, el planteamiento del Ayuntamiento nos parece correcto, porque el art. 102.4 TRLRHL dispone que “el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”.
El TS ha fijado como doctrina legal en la Sentencia de 14 de septiembre de 2005 que:
Y para llegar a esta conclusión, en la Sentencia citada el Alto Tribunal considera que:
Pues bien, tal y como se plantea por el consultante, el ICIO se devenga sólo respecto de las obras realizadas con o sin licencia, pero no de las obras que no se han llegado a realizar; por lo que el interesado tiene derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente respecto de las obras no ejecutadas. Sin perjuicio de las compensaciones que procedan, la devolución de los ingresos da lugar también al pago de los intereses de demora correspondientes.
El art. 30.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:
En consonancia con lo dicho, el art. 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:
Como podemos observar, los intereses de demora forman parte del derecho que tiene quien haya realizado un ingreso indebido. La Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que:
Por su parte, el art. 32.2 LGT dispone que:
Por tanto, como manifestamos en la Consulta “Cómputo de plazo para abono de intereses de demora en la devolución de ingresos indebidos por el Ayuntamiento: «dies a quo» y «dies ad quem»”, el dies a quo o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, es desde la fecha de la realización del ingreso en la Tesorería municipal.
Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras, la citada Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 y la Sentencia del TSJ Galicia de 18 de diciembre de 2006:
La fecha final, es decir, el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora, es el de la ordenación del pago de la devolución de lo ingresado indebidamente. El TSJ Galicia, tanto en la Sentencia citada como en la Sentencia del 18 de diciembre de 2006, consideran que el dies ad quem se corresponde con la fecha propuesta de pago.
En el ámbito de la Administración Local habrá que tener en cuenta que el art. 52.d) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, configura la ordenación del gasto como una fase de la gestión del presupuesto de gastos, que se define en el art. 61 RD 500/1990, como “el acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la Entidad”.En puridad, en el caso de devolución de ingresos indebidos no estamos en una gestión del presupuesto de gastos, pero el acuerdo de devolución de ingresos se genera una propuesta de mandamiento de pago que es el documento contable de la ordenación del pago de la devolución de ingresos indebidos.
1ª. La devolución de ingresos indebidos genera el devengo de intereses de demora.
2ª. El interés de demora por la devolución de ingresos indebidos se devenga desde la fecha en la que se ha realizado el ingreso indebido en la Tesorería municipal.
3ª. El final del período del devengo de los intereses de demora es el de la ordenación del pago de la devolución de lo ingresado indebidamente.