mar
2020

Devengo de intereses de demora en caso de devoluciones de ingresos indebidos por ICIO


Planteamiento

Un vecino presentó comunicación previa de obras en julio de 2017, liquidando su correspondiente ICIO. El Ayuntamiento declaró ineficaz la comunicación presentada. En diciembre de 2017 este vecino presentó una segunda comunicación previa, pero esta vez no abonó la tasa por expedición de licencias urbanísticas ni el ICIO, y posteriormente solicitó la compensación del ICIO abonado en el primer expediente con éste. El Ayuntamiento también declaró ineficaz la comunicación presentada.

Después presentó dos comunicaciones más respecto de otras obras. El aparejador municipal constató que se habían realizado sin cumplir la legalidad, por lo que pasó los expedientes al organismo que se encarga de la protección de la legalidad urbanística.

En septiembre de 2019 este vecino solicitó la devolución de los ICIO pagados y que se le paguen intereses de demora. En noviembre de 2019 el aparejador municipal emitió informe sobre la no realización de las obras en el caso de los 2 primeros expedientes de 2017, y de la sí realización de las obras en el caso de los dos expedientes siguientes y que se encuentran en manos del organismo competente para determinar las acciones sancionadoras que procedan.

Por tanto, desde el departamento de Recaudación se emite informe sobre la procedencia de devolución del ICIO del primer expediente, descontando la tasa no abonada del segundo expediente (no consta acto administrativo de compensación en ningún expediente).

Por diversos motivos, el expediente ha quedado parado y ha llegado a Intervención.

Está claro que procede la devolución del ICIO del primer expediente, descontado lo no abonado y no requerido del segundo expediente, pero ¿procede el abono de intereses de demora? En caso de que procedieran ¿desde qué fecha habrían de ser abonados?

Respuesta

Tal y como establece el art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

En principio, el planteamiento del Ayuntamiento nos parece correcto, porque el art. 102.4 TRLRHL dispone que “el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”.

El TS ha fijado como doctrina legal en la Sentencia de 14 de septiembre de 2005 que:

  • “El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.”

Y para llegar a esta conclusión, en la Sentencia citada el Alto Tribunal considera que:

  • “Ni en la tasa por licencia de obras ni en el ICIO la realización del hecho imponible se inicia por la solicitud de la licencia urbanística.
  • En el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL), aunque el art. 103.4 LHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.”

Pues bien, tal y como se plantea por el consultante, el ICIO se devenga sólo respecto de las obras realizadas con o sin licencia, pero no de las obras que no se han llegado a realizar; por lo que el interesado tiene derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente respecto de las obras no ejecutadas. Sin perjuicio de las compensaciones que procedan, la devolución de los ingresos da lugar también al pago de los intereses de demora correspondientes.

El art. 30.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.”

En consonancia con lo dicho, el art. 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que:

  • “La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:
  • a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
  • En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.c)2.º de este reglamento.
  • b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.
  • c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.”

Como podemos observar, los intereses de demora forman parte del derecho que tiene quien haya realizado un ingreso indebido. La Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 considera que:

  • “Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.”

Por su parte, el art. 32.2 LGT dispone que:

  • “… el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Por tanto, como manifestamos en la Consulta “Cómputo de plazo para abono de intereses de demora en la devolución de ingresos indebidos por el Ayuntamiento: «dies a quo» y «dies ad quem»”, el dies a quo o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, es desde la fecha de la realización del ingreso en la Tesorería municipal.

Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras, la citada Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012 y la Sentencia del TSJ Galicia de 18 de diciembre de 2006:

  • de los términos de los arts. 155 la LGT y 2.2.b) del referido Real Decreto, se colige que el dies a quo del pago de intereses en los supuestos de devolución de ingresos indebidos, lo es la fecha de ingreso de la cantidad indebidamente pagada.”

La fecha final, es decir, el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora, es el de la ordenación del pago de la devolución de lo ingresado indebidamente. El TSJ Galicia, tanto en la Sentencia citada como en la Sentencia del 18 de diciembre de 2006, consideran que el dies ad quem se corresponde con la fecha propuesta de pago.

En el ámbito de la Administración Local habrá que tener en cuenta que el art. 52.d) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, configura la ordenación del gasto como una fase de la gestión del presupuesto de gastos, que se define en el art. 61 RD 500/1990, como “el acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la Tesorería de la Entidad”.En puridad, en el caso de devolución de ingresos indebidos no estamos en una gestión del presupuesto de gastos, pero el acuerdo de devolución de ingresos se genera una propuesta de mandamiento de pago que es el documento contable de la ordenación del pago de la devolución de ingresos indebidos.

Conclusiones

1ª. La devolución de ingresos indebidos genera el devengo de intereses de demora.

2ª. El interés de demora por la devolución de ingresos indebidos se devenga desde la fecha en la que se ha realizado el ingreso indebido en la Tesorería municipal.

3ª. El final del período del devengo de los intereses de demora es el de la ordenación del pago de la devolución de lo ingresado indebidamente.