mar
2022

Recargo aplicable por el ayuntamiento a declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo y sin efectuar el ingreso


Planteamiento

La tasa de la escuela municipal de música se autoliquida trimestralmente, conforme dispone la ordenanza municipal, y debería ser en los 25 primeros días del trimestre, salvo cuando en la solicitud de alta del servicio se establezca autorización para cobrarlas mediante transferencia bancaria, que son todas ellas.

Nos están llegando ahora solicitudes de pago de las tasas referidas, pese a que el curso comenzó en octubre, pretendiendo ahora que les cobremos los dos trimestres. ¿Cómo debería proceder el ayuntamiento?

¿Qué porcentaje debería aplicarles? ¿Es el del 5% y pasarles el fichero sin notificar?

¿O habría que notificar y establecer unos recargos del 10 o 20%? En la ordenanza no se regula esta circunstancia, sino que solo se remite a la ley tributaria en cuanto a sanciones.

Respuesta

A efectos de determinar los recargos es importante concretar cómo se gestiona la tasa, porque si los interesados tienen la obligación de autoliquidar e ingresar la tasa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, el período ejecutivo se inicia en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

Si la solicitud de pago a la que se refiere la entidad consultante, significa que los interesados presentan la autoliquidación, pero no efectúan el ingreso, estaríamos en presencia del art. 161 y 28 LGT, debiéndose aplicar los recargos de dicho precepto.

En este caso, al encontrarse ya la deuda en período ejecutivo los recargos que proceden son los establecidos en el art.28 LGT y citados por el consultante, que señala:

  • “2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  • 3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.
  • 4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.”

Pero si el interesado presenta la autoliquidación e ingresa la deuda, entonces los recargos que procede son los del art. 27 LGT.

El extenso art. 27 LGT se refiere a las declaraciones y autoliquidaciones extemporáneas realizadas por los interesados sin que medio requerimiento expreso de la Administración, como parece ser el caso de la consulta, disponiendo su apartado 2 que el recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

A nuestro juicio, dado que no se ha procedido a notificar la providencia de apremio, procedería el recargo del 5%, porque este recargo es el que procede antes de la notificación de la providencia de apremio en el caso de declaraciones extemporáneas sin efectuar el ingreso.

Para proceder a liquidar los recargos del 10% o del 20%, es necesario que la providencia de apremio se notifique antes de que los interesados presenten la autoliquidación, lo que no parece ser el caso. Porque una vez presentadas las autoliquidaciones sin que la Administración les haya realizado cualquier actuación administrativa con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria (art.27.1 LGT), ya opera lo dispuesto en los preceptos correspondientes respecto a las declaraciones sin requerimiento previo de la Administración.

Conclusiones

1ª. Efectuadas las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo por parte de la Administración y sin efectuar el ingreso correspondiente, el ayuntamiento debe proceder al cobro con el recargo del 5%, sin necesidad de notificar puesto que el interesado ha efectuado la autoliquidación.

2ª. Al no haberse notificado previamente la providencia de apremio, no procede aplicar los recargos del 10% o el 20%.