ene
2023

Realización de una obra por empresa de telecomunicaciones. ¿debe abonar el ICIO y la tasa de la licencia de obras?


Planteamiento

A efectos del pago del ICIO y la tasa por licencia urbanística en caso de empresas de telecomunicaciones, ¿están todas exentas como Telefónica? ¿Incluso aunque utilicen la infraestructura de Telefónica?

Respuesta

El art. 3 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, en la redacción dada por la ya derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.

Añadiendo el art. 4.1 de la citada Ley 15/1987 que por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.

La jurisprudencia del TS entiende que esta compensación en metálico se calcula con independencia de la efectiva realización o no de hechos imponibles o de actuaciones sujetas a precios públicos, por una cantidad a tanto alzado que se fija en un porcentaje de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida en el término municipal o provincial, y el recurso no se percibe directamente por las entidades locales, pues la Ley difiere al Reglamento el modo de determinar su gestión y recaudación, estableciendo el RD 1334/1988 que dicha gestión y recaudación se realice en su conjunto por el Estado.

El TSJ de Castilla y León, en sentencia de 20 de julio de 2015, considera que no es cuestionable que la Ley 15/1987 estableció un régimen fiscal especial de la Compañía Telefónica que en resumen se tradujo en la sustitución de la tributación que pudiera corresponder a aquélla como sujeto pasivo de los distintos tributos locales, municipales y provinciales, por una "compensación" anual equivalente al 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal, y al 0,1% de igual concepto procedente de la facturación de aquélla en cada demarcación provincial.

El voto particular de la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2014 al referirse en una consideración que no se contradice con la tesis mayoritaria al objeto de la relación jurídica tributaria que analizamos, señala que dicha relación "sujeta por imperativo de la Ley 15/1987 a todos los tributos de carácter local, sin más excepción que la vista - se refiere al Impuesto sobre Bienes Inmuebles ... ", reiterando luego en cuanto al objeto -que es lo que aquí nos interesa- que "Desde el punto de vista subjetivo la relación jurídica queda definitivamente delimitada y cerrada, sujetos activos Corporaciones Locales, sujeto pasivo CT de todos y cada uno de los tributos a los que se extiende la compensación, de lo que debe derivar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico tributario". 

Es claro, pues, que el régimen especial pretende la regulación global de la tributación que corresponde hoy a TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y, de hecho, también regula con esa perspectiva omnicomprensiva la tributación

La norma claramente se refiere a Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, por tanto, el régimen especial de esta compañía no se aplica al resto de empresas de telecomunicaciones.

Por otra parte, respecto a las empresas de telecomunicaciones, el art. 24 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece la normativa para la determinación de la cuota tributaria de las tasas.

Concretamente respecto a las tasas por ocupación del dominio público, existe una regla general que se establece en el art. 24.1.a) TRLRHL, según el cual el importe de la tasa se fijará con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada

Pero existe una particularidad respecto de la ocupación del dominio público cuando este se realiza por empresas explotadoras de servicios de suministros, de tal manera que el art. 24.1.c) del TRLRHL, dispone que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • “c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.”

Por tanto, el art. 24.1.a) TRLRHL establece la regla general y la letra c) del mismo precepto establece un régimen especial o particular para las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, fijando la tasa directamente en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes del municipio. Y, como hemos visto, en este caso, la tasa del 1,5% incluye otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, y, en principio sólo de estas (de las vías públicas) como así ha señalado el TS en muchas ocasiones, considerando compatible ambas tasas (las del art. 24.1.a y 24.1.c) siempre que no recaigan sobre los mismos bienes. Pero en la medida de que se trate de suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas la tasa del 1,5% absorbe al resto de las tasas por la ocupación de las vías públicas.

El TS en sentencia de 18 de enero de 2017 y de 27 de marzo de 2017, entienden que el alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la ordenanza impugnada, es el que resulta del propio art. 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales. Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

Sin embargo el tema no está zanjado aunque parece que esta doctrina vaya a mantenerse por el TS, porque el propio tribunal, mediante Auto de 3 de junio de 2021, (EDJ 2021/595754), admite el recurso de casación para precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL

Por otra parte, respecto del ICIO, el art. 100 TRLRHL, lo define como un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición; por lo que es perfectamente compatible con las tasas por ocupación del dominio público, incluso con las obras que se realicen sobre las mismas instalaciones y por los mismos sujetos pasivos, porque los impuestos responden a una finalidad distinta y a un hecho imponible diferente.

Recordemos que el art. 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define los impuestos como tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

En relación a la tasa por la concesión de licencia de obras, la Sentencia del TS de 30 de octubre de 1997, consideró que en casos semejantes al presente, ha anulado las liquidaciones de las Tasas por la concesión de Licencias de Obra (o Apertura de Calas o Zanjas), en razón a que la empresa eléctrica solicitante de dichas Licencias venía abonando, ya, como explotadora de un servicio de suministro que afecta a la generalidad o a una parte importante del vecindario, un Precio Público, por los Aprovechamientos Especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas, consistente en el 1'5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtiene anualmente en el término municipal; y se entendía, por tanto, que, al ser la ejecución de las obras para las que se solicitó la Licencia una condición necesaria para permitir el ejercicio, desarrollo y utilización (completa, presente y de futuro) del aludido aprovechamiento especial, no era compatible la percepción de los mencionados ingresos, el Precio Público y las Tasas, so pena de admitir una doble imposición.

Por último, cabe señalar que el ayuntamiento puede liquidar la tasa tanto a las titulares de las redes como a quienes las utilizan. Así la sentencia del TS de 14 de enero de 2022, reitera la doctrina de la sala diciendo que por razones de congruencia, seguridad jurídica e igualdad, procede reproducir y ratificar la doctrina fijadas en las citadas sentencias:

  • "Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 , no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet, tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas."

Conclusiones

1ª. El régimen especial de tributación de telefónica no es extensible al resto de empresas de comunicaciones.

2ª. Las empresas de telecomunicaciones tienen que pagar el ICIO porque es un impuesto que no se contempla en el régimen especial de tributación del 1,5%.

3ª. Las tasas por licencias de obras están incluidas en el régimen especial de tributación de las empresas de telecomunicaciones.

4ª. La tasa del 1,5% puede ser liquidada por el ayuntamiento a las empresas de servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, con independencia de la titularidad de las redes.