En este ayuntamiento, la gestión de los expedientes sancionadores por infracciones de tráfico está delegada en un organismo supramunicipal.
Durante la instrucción del procedimiento, cuando se formulan alegaciones, es habitual que el instructor solicite la ratificación de los hechos por parte del agente o agentes de la policía local que interpusieron el boletín de denuncia.
¿Es procedente que dicha ratificación deba ser suscrita además por la jefatura de la policía local, con el fin de aportar mayor transparencia y ofrecer mayores garantías al ciudadano propuesto para sanción, permitiendo así contrastar la habitual posición inalterable del agente denunciante?
¿Es viable exigir al órgano delegado que recabe la ratificación de los hechos no solo del agente denunciante, sino también de la jefatura?
La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de tráfico se encuentra regulada fundamentalmente por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-y, de forma específica, por los arts. 83 y ss. del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, -TRLTSV- y el RD 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Sobre el carácter de la denuncia formulada por los agentes de la autoridad, el art. 88 TRLTSV dispone:
Por su parte,el art. 14 RD 320/1994 se refiere a esta presunción de veracidad, incluyendo la siguiente afirmación:
Esta presunción de veracidad, aunque puede ser desvirtuada por las posibles pruebas aportadas por los interesados en los procedimientos sancionadores, supone una prueba reforzada de la comisión del hecho denunciado y de la identidad de su presunto responsable, por lo que puede sustentar la resolución del expediente y la imposición de la sanción correspondiente, aunque sea aconsejable acompañar esta declaración con otros elementos de prueba adicional que refuercen la posición de los denunciantes.
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No obstante, debido a que en la tramitación del procedimiento sancionador los interesados pueden formular alegaciones y, en su caso, incluir datos nuevos o diferentes de los contenidos en la denuncia, conforme al art. 95 TRLTSV y de forma potestativa para el instructor del expediente, se podrá dar traslado al agente para que informe en el plazo de quince días naturales. En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades, teniendo en cuenta que la denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador. Esta habilitación procesal se suele aplicar de forma generalizada, estableciendo un trámite específico al que se suele denominar como ratificación de la denuncia, aunque la normativa lo dispone en los términos potestativos a los que se ha hecho referencia.
Conforme a la regulación de este procedimiento sancionador, el órgano instructor deberá considerar este informe o ratificación de igual forma que la denuncia previamente formulada, por lo que tendrá un carácter reforzado pero, en todo caso, como un elemento probatorio que puede ser desvirtuado por el resto de pruebas realizadas en el procedimiento, como sucede en los hechos objeto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, de 16 de julio de 2021.
Por este motivo, no se estima que la inclusión de un informe de la jefatura de la policía local, o la validación de la ratificación prestada por los agentes denunciantes, vaya a suponer un reforzamiento de la consideración procesal de la denuncia, debido a que supone la intervención de un tercero que, aunque sea un cargo público de evidente importancia, no deja de ser alguien ajeno al procedimiento.
Una cuestión con fundamento similar se analiza en la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2002, en la que se desestima el informe de la jefatura de la policía local como elemento de ratificación de la denuncia formulada por un controlador de estacionamiento en la vía pública, al no acreditar que se realizó en la tramitación de la propia denuncia, por lo que se deniega su valor probatorio a los efectos del expediente en el que se realizó este trámite.
Por lo tanto, debemos entender que el órgano instructor de los expedientes sancionadores de tráfico cumple sobradamente con sus obligaciones procesales, al recabar la ratificación de los agentes denunciantes ante las alegaciones formuladas por los presuntos infractores, sin que sea precisa la intervención de la jefatura de la policía local.
1ª. Los expedientes sancionadores en materia de tráfico se regulan por la normativa sobre el procedimiento administrativo común, junto con las normas específicas vigentes sobre el régimen procesal aplicable en esta materia.
2ª. En concreto, si los presuntos responsables formulan alegaciones, la normativa habilita al órgano instructor para que pueda emitir informe en relación con los datos o elementos que se hayan aportado al expediente.
3ª. Esta ratificación se realiza de forma generalizada ante la presentación de alegaciones por los presuntos responsables, si bien, se deben tratar como un elemento probatorio más, con la misma consideración que la denuncia previamente formulada por los agentes de la autoridad.
4ª. De acuerdo con esta consideración, no se estima que la intervención de la jefatura de la policía local deba intervenir en este procedimiento, al ser ajena a los hechos denunciados y no aportar ningún elemento que pueda facilitar la correcta resolución del procedimiento sancionador.