abr
2024

¿Quién puede solicitar la devolución del ICIO en caso de una sociedad extinguida?


Planteamiento

Por una sociedad extinguida en el año 2017 se ha solicitado la devolución de lo abonado en concepto de ICIO al no haberse ejecutado las obras para las que se obtuvo la correspondiente licencia, renunciando simultáneamente a dicha licencia.

¿Una sociedad extinguida y cancelada en el registro mercantil puede solicitar dicha devolución? En caso afirmativo, ¿quién y cómo debería solicitarla?

Respuesta

Entendemos que se trata de un supuesto de sucesión de una persona jurídica. A estos efectos recordemos que el art. 32.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.”

En el mismo sentido se manifiesta el art. 14.1.a) del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone que

  • “Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
  • a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.”

Añadiendo el art. 14.5 RD 520/2005, que:

  • “Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.”

Respecto a los sucesores de las personas jurídicas, el art. 40.1 LGT, dispone que:

  • “Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento”

Como decíamos en la consulta “¿A quién corresponde la devolución de lo ingresado indebidamente en concepto de IIVTNU cuando la sociedad mercantil está extinguida?”, que hemos reproducido en este aspecto, aunque el precepto se refiere a la sucesión de las deudas, entendemos que la sucesión afecta también a los derechos por disposición expresa de la LGT en relación con la devolución de los ingresos indebidos, de tal manera que los socios de la sociedad extinguida serán los que debe percibir la devolución de lo ingresado indebidamente en la misma proporción que su representación en la sociedad.

Por otra parte, si se renuncia a la licencia de obras y así es reconocido por el ayuntamiento, no se ha producido el hecho imponible ni se puede realizar porque ya no se podrá ejecutar la obra que constituye el hecho imponible del ICIO.

Recordemos que el art. 100.1 del TRLRHL dice “el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.”

Observamos que el hecho imponible consiste en la realización de cualquier construcción, instalación u obra; de tal manera que, si estas no se realizan, aunque se haya obtenido licencia, no se produce el hecho imponible del ICIO. Porque para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se cumplan dos requisitos básicos:

1º.- Que se realice una construcción, instalación u obra

2º.- Que esta construcción, instalación u obra requiera licencia de obras, presentación de declaración responsable o comunicación previa.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de septiembre de 2005, señaló que:

  • En el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL EDL 1988/14026), aunque el art. 103.4 LHL EDL 1988/14026 fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.
  • Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.”

Conclusiones

1ª. Una sociedad extinguida no puede solicitar la devolución de los ingresos indebidos.

2ª. En una sociedad extinguida serán los socios, sucesores de la sociedad, quienes podrán solicitar la devolución del ICIO formulando las solicitudes correspondientes.