feb
2021

¿Quién puede ser nombrado como instructor en procedimientos sancionadores urbanísticos tramitados por el ayuntamiento?


Planteamiento

Desde siempre en el ayuntamiento hemos nombrado a un concejal como instructor en los procedimientos sancionadores urbanísticos, puesto que se dispone de poco personal funcionario. De hecho, siendo un municipio pequeño, de 2.000 habitantes, los únicos funcionarios de carrera con formación en materia urbanística son el aparejador municipal y el secretario-interventor.

Tras ser conocedores de que en repetidas sentencias se viene estableciendo que para ser instructor de un expediente sancionador urbanístico es necesario ser funcionario municipal con formación en urbanismo, nos planteamos lo siguiente:

- ¿Se puede nombrar instructor al aparejador municipal, teniendo en cuenta que él es quien realiza los informes técnicos descriptivos de las infracciones urbanísticas cometidas y sus posibles calificaciones?

- Si no puede ser nombrado el aparejador porque es quien hace los informes, ¿podría ser el secretario-interventor, teniendo en cuenta que él va a ser quien haga el informe-propuesta que sirva de base para la resolución final del expediente sancionador?

- Si ninguno de ellos pudiera ser, ¿qué alternativas tenemos?

- Y en los procedimientos sancionadores urbanísticos ya iniciados, ¿cómo habría que hacer el cambio de instructor?

Respuesta

La carencia de medios personales en los ayuntamientos pequeños no deja de ser un problema cuando se trata de emitir informes sobre determinados expedientes, como sería el caso de informes de planeamiento, o como el que nos ocupa.

La designación del aparejador municipal como instructor del expediente en principio no sería un obstáculo, siempre que el mismo no tuviera que informarlo, porque no se puede ser juez y parte en el proceso, lo que provocaría en el expedientado una situación de indefensión por falta de parcialidad del instructor. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la figura del instructor tiene un componente jurídico que, sin menoscabo de los conocimientos que el aparejador pueda tener, aconseja que no se le nombre.

El art. 89.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que: 

  • “En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.”

En este sentido, afirmamos que no es el caso del secretario-interventor, que por sus conocimientos jurídicos sí puede ser instructor del procedimiento sancionador, formulando propuesta fundada en derecho que se elevará al alcalde, para que la resuelva, no considerando a estos efectos que su condición de instructor ponga en entredicho la imparcialidad a la hora de calificar la infracción urbanística producida que vendrá refrendado por el informe técnico.

En los procedimientos ya iniciados, nos encontramos con el caso de que ni el instructor se ha abstenido, ni el expedientado lo ha recusado. No obstante, convendría que el concejal renuncie a continuar como instructor del expediente, e iniciar uno nuevo.

La solución al problema que se nos plantea pasa por acudir a la Diputación Regional de Cantabria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su art. 36.1.b) encomienda a las diputaciones La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.”

Conclusiones

1ª. Un aparejador municipal, por su formación técnica, no es el funcionario adecuado para ser nombrado instructor de un procedimiento sancionador.

2ª. El secretario-interventor, por sus conocimientos jurídicos, sí puede ser instructor del procedimiento sancionador, formulando propuesta fundada en derecho que se elevará al alcalde, para que la resuelva, no considerando que su condición de instructor ponga en entredicho la imparcialidad a la hora de calificar la infracción urbanística producida que vendrá refrendado por el informe técnico.

3ª. En caso de que el ayuntamiento no tenga personal suficiente para atender su normal funcionamiento, como es el caso, de instruir procedimientos sancionadores, se deberá de acudir a la diputación provincial para que le preste la asistencia jurídica necesaria.

4ª. En los procedimientos ya iniciados en los que ni el instructor se ha abstenido ni el expedientado lo ha recusado, convendría que el concejal renuncie a continuar como instructor del expediente, e iniciar uno nuevo.