En el caso que el director facultativo considere que hay que modificar el proyecto, la LCSP en su art. 242.4 dice que pedirá autorización al órgano de contratación para iniciar el expediente.
¿Quién tiene que redactar la modificación del proyecto? ¿Tiene que ser necesariamente el redactor del proyecto inicial o lo puede redactar el director de la obra?
Nos encontramos que los directores de obra, en su informe pidiendo la modificación del contrato muchas veces manifiestan que para la incorporación de los nuevos precios de obra no es necesario modificar el proyecto. ¿Es esto cierto? ¿Podemos entender que, de acuerdo con el art. 158.2 del RD 1098/2001, no es una modificación del proyecto?
El art. 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-, establece que cuando la dirección facultativa entienda que es necesario modificar un proyecto, debe recabar del órgano de contratación, previamente, autorización para iniciar el oportuno expediente de modificación que, como mínimo deberá contener:
De lo establecido en el artículo se deduce que la redacción del proyecto modificado puede hacerla el director de la obra, el redactor del proyecto original o cualquier otro profesional con la debida cualificación, debiendo quedar entendido que, si dicho profesional no pertenece a la plantilla del órgano de contratación, la contratación de la redacción del proyecto modificado queda dentro del ámbito de la LCSP y deberá realizarse siguiendo los procedimientos previstos en la misma, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una prestación intelectual.
En cualquier caso, independientemente de quien redacte el proyecto modificado, debe darse audiencia al redactor del proyecto original, simplemente para que exprese su opinión sobre la modificación del proyecto sin que esta sea vinculante y sin que tal audiencia suponga necesariamente pago alguno a dicho redactor original.
El propio art. 242.4 LCSP indica los supuestos que, de producirse, no tendrán la consideración de modificaciones del proyecto:
1. El exceso de mediciones, es decir, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio inicial del contrato.
2. La inclusión de precios nuevos, siempre que su introducción no produzca ninguno de los efectos siguientes:
Por lo tanto, si la introducción de nuevos precios no supone aumento de precio del contrato ni se alteran unidades de obra cuyo importe en su conjunto supere el 3% del presupuesto de la obra no será necesario tramitar expediente de modificación. No obstante, el órgano de contratación deberá aprobar los nuevos precios y deberá quedar constancia en el expediente de que se fijan de forma contradictoria, es decir, que los precios aplicables a las nuevas partidas han sido fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles.
Si el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato conforme al art. 211 LCSP.
1ª. La redacción del proyecto modificado puede hacerla el director de la obra, el redactor del proyecto original o cualquier otro profesional con la debida cualificación.
2ª. La redacción de proyecto modificado es un servicio incluido en la LCSP 2017 si se realiza por un profesional que no pertenece a la plantilla del órgano de contratación, por lo que deberá tramitarse el procedimiento que corresponda.
3ª. En todo caso deberá darse audiencia al redactor original, sin que sea vinculante la opinión del mismo.
4ª. Si la introducción de nuevos precios contradictorios, no supone aumento de precio del contrato ni se alteran unidades de obra cuyo importe en su conjunto supere el 3% del presupuesto de la obra no será necesario tramitar expediente de modificación de proyecto.