oct
2023

¿Quién puede convocar las comisiones informativas del ayuntamiento?


Planteamiento

Con relación al funcionamiento de las comisiones informativas. Por acuerdo del pleno se aprobó el número, composición y presidencia de estas. Se acordó un presidente de cada una de ellas que no es la persona que ocupa la alcaldía.

En el art. 125 ROF se establece, no obstante, que el alcalde es el presidente nato de todas ellas. ¿Cómo podemos conjugar lo dispuesto en el art. 125 ROF con el acuerdo del pleno? En este caso, ¿las comisiones podrían ser convocadas indistintamente por el alcalde y por el presidente de cada comisión? ¿O sólo por el alcalde? ¿O sólo por los presidentes?

Respuesta

La jurisprudencia constitucional viene recogiendo que el núcleo esencial de la función representativa se corresponde con las funciones que solo pueden ejercer los titulares del cargo público, por constituir la expresión del carácter representativo de la institución.

El art. 20.1 c) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LBRL-, establece que en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en los que así lo disponga el reglamento orgánico, o lo acuerde el pleno, existirán las comisiones informativas, que pueden ser permanentes o especiales, y que tendrán por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno, así como el seguimiento de la gestión de los órganos del gobierno municipal, sin perjuicio de la que correspondan al pleno. Además de las anteriores funciones en los municipios de Gran Población podrán llevar a cabo las actuaciones resolutorias que les delegue el pleno, de acuerdo con los arts. 122.4 y 123. 3 LBRL.

En este art. 20.1 c) se establece que:

  • “(…) Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos, en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno”. 

El Tribunal Constitucional estableció en la STC 30/1993, de 25 de enero, que el derecho a participar en todos los órganos complementarios supone que deben tener como mínimo un concejal en cada comisión, y que este derecho le correspondía al grupo y no individualmente.

También el art. 125.b) del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, señala que cada comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la corporación. No obstante, posteriormente, en lo referente específicamente a las comisiones informativas, se considera que éstas tienen un papel decisivo en el ejercicio de la función de control del gobierno municipal, un papel clave en la formación de la voluntad de la corporación a través del pleno, y que por ello, el TC en su sentencia 246/2012 de 20 de diciembre, (EDJ 2012/305633) dice que:

  • “…ha de entenderse que el derecho a participar con voz y voto, en las comisiones informativas municipales forma parte del núcleo inherente a la función representativa que ex art. 23.3 CE corresponde a los miembros de la corporación individualmente considerados, sin perjuicio de que en la composición y en las reglas de voto de dichas comisiones debe garantizarse la proporcionalidad en la representación que ostenten los diferentes grupos políticos y los miembros no adscritos, como exige nuestra doctrina”. 

En definitiva, concluye el TC, que, al constituirse una comisión informativa, se deben garantizar los derechos de participación política de las minorías, pero a la vez hay que evitar la materialización del riesgo de sobrerrepresentación de la minoría.

Esto último, en algunas ocasiones es muy difícil de conseguir, por ello algunas legislaciones autonómicas han regulado el voto ponderado. Los problemas para conseguir la proporcionalidad aumentan cuando existen varios concejales no adscritos.

En el ámbito de Navarra, comunidad autónoma de la entidad consultante, la ley foral de 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en su art. 8.1 dice que la organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado.

Y en su apartado 3, establece que en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, de la comisión de gobierno y de los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos con las garantías establecidas en la legislación estatal. Y en el art.9 bis, determina que el régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral, es decir remite el municipio de Pamplona al regimen de los municipios de gran población.

Por otra parte, en el art.122 LBRL, para el regimen de los municipios de gran población, se permite que el alcalde delegue exclusivamente la convocatoria y la presidencia del pleno. En Navarra este regimen se aplicaría a Pamplona. Entendemos que a las comisiones que en este regimen de gran población se vinculan al pleno, (según este artículo el pleno dispondrá de comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el pleno) por lo que entendemos que se le aplica el mismo regimen de delegación de la presidencia, al que nos hemos referido para el pleno.

En relación con la regulación del cargo de presidente de las comisiones informativas, en el resto de ayuntamiento, se establece con claridad que el alcalde o presidente de la diputación es el presidente nato de todas ellas, sin perjuicio de que éste pueda delegar tal presidencia en otro miembro corporativo. En consecuencia, la intervención del alcalde en las comisiones informativas será en funciones de presidente o mediante la avocación de competencias, pero nunca como vocal, pues sería una contradicción que el titular de la competencia, cuya titularidad no se pierde con la delegación, estuviese sometido a la autoridad del delegado, o de cualquier otro miembro corporativo.

En efecto el art. 125 ROF, señala que en el acuerdo de creación de las comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta, una serie de reglas, entre otras, que:

  • “a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la elección efectuada en su seno. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación”.

Según el art. 115 ROF:

  • “Si no se dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia delegada:
  • a) La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación.
  • b) La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia.
  • c) Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a éste la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado”.

Por otra parte, el órgano delegante podrá avocar en cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común. Y en el caso de revocar la delegación, el órgano que ostente la competencia originaria podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada, en los mismos casos y condiciones exigidas para la revisión de oficio de los actos administrativos. Para la revocación, ha de seguirse el mismo procedimiento que para el otorgamiento o para conferir la delegación (art. 114.3 ROF), sin perjuicio de que una vez delegada la presidencia efectiva, si el alcalde considera conveniente presidir alguna de las reuniones haga uso del art. 116 ROF, sobre avocación de competencias, en cuyo supuesto se produce una recuperación por el órgano delegante de la competencia para presidir el concreto acto o reunión de que se trate, pero nada más, permaneciendo en el delegado el ejercicio de la Presidencia, que genéricamente se le delegó, hasta que no sea revocado su nombramiento.

Conclusiones

1ª. El alcalde es presidente nato de las comisiones, sinperjuicio de que pueda delegar la presidencia en otro miembro corporativo. Por ello la intervención del alcalde en las Comisiones Informativas será en funciones de presidente o mediante la avocación puntual de competencias.

2ª. Hay que entender que el acuerdo del pleno nombrando un presidente para cada comisión que no era la persona que ocupaba la alcaldía, solo ha realizado una propuesta al alcalde, que este debe formalizar mediante una resolución delegando la presidencia efectiva en el concejal propuesto por el pleno.

3ª. No existe ejercicio simultaneo de la presidencia, por ello las comisiones no podrán ser convocadas indistintamente por el alcalde o por el presidente de cada comisión , sino que el ejercicio efectivo de las competencias se llevarán a cabo por los presidentes, y si el alcalde quiere presidir alguna de las reuniones, en base al art. 116 ROF, puede avocar las competencias de presidente de la comisión.