¿Quién está legitimado para recurrir frente a la aprobación de la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento -RPT-? ¿cualquier ciudadano? ¿cualquier empleado público del ayuntamiento? ¿empleados públicos con relación de fijeza con el ayuntamiento? ¿empleados públicos sólo a los puestos de trabajo que desempeñan?
Conviene recordar, primeramente, ya que se trata de aspectos sobre los cuales pivota el sistema de función pública desde una vertiente organizativa, de planificación y retributiva, los conceptos de plantilla (plazas) y relación de puestos de trabajo (puestos) -RPT-.
Se trata de instrumentos de planificación de los recursos humanos a través de los cuales se realiza la ordenación del personal de las administraciones públicas, y en el ámbito de la administración local, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, "Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública."
En parecidos términos, el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, nos remite a la legislación básica sobre función pública, siendo el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el que dispone que:
En cuanto a la plantilla, cabe indicar que corresponde a cada corporación local aprobar anualmente, a través del presupuesto, la plantilla, la cual debe responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, y debe establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general (art. 90.1 LRBRL).
El legislador ha configurado la relación de puestos de trabajo como un instrumento necesario para definir, ordenar y estructurar el personal a su servicio, y el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en diversas ocasiones (Sentencias del TC de 18 de octubre de 1993, EDJ 1993/9178; de 29 de marzo de 1990, EDJ 1990/3533; o de 23 de abril de 1986, EDJ 1986/50; entre otras) el amplio margen de que gozan las Administraciones Públicas a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras organizativas, así como para configurar o concretar el status del personal a su servicio. Ello es una manifestación de la potestad de autoorganización de las administraciones locales reconocida en el art.4 LRBRL, la cual está referida, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con la Constitución y los límites que establezca el legislador, debiendo en todo caso respetar la preceptiva negociación sindical TREBEP.
Dicho lo anterior, se puede definir la RPT como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación y racionalización del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias.
Sobre la naturaleza jurídica de la RPT, es una cuestión que ha tenido su propia evolución y desarrollo a través de los distintos pronunciamientos judiciales que han ido perfilando dicha naturaleza jurídica desde una consideración inicial como norma o disposición de carácter general. Posteriormente, distinguiendo un doble plano, el sustantivo y el procesal o formal, atribuyendo una naturaleza de acto administrativo al plano sustantivo y sin embargo una naturaleza de disposición de carácter general o consideración como norma en el plano procesal o formal, lo que permitía su impugnación como tal y el recurso de casación ante el TS.
Pero la última posición de la jurisprudencia del TS en Sentencia de 5 de febrero de 2014 (EDJ 2014/31816), ha sido la de abandonar esa doble dimensión o naturaleza para considerar la RPT como un acto administrativo con destinatario plural o indeterminado.
Se cuestiona en el presente caso por quién está legitimado para recurrir frente a la aprobación de la relación de puestos de trabajo del ayuntamiento, recordando que de conformidad con el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, se consideran interesados en el procedimiento administrativo, entre otros, los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, así como aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Opinamos que dada la naturaleza y el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, esa legitimación debe predicarse de aquellas personas que mantienen un vínculo profesional o de servicios con el ayuntamiento, y no cualquier ciudadano, ya sean empleados fijos, temporales, o aquellos que se puedan encontrar en una situación distinta de la de servicio activo, como podría ser una excedencia voluntaria, puesto que, en palabras del Tribunal Supremo, el acto de aprobación o modificación de una relación de puestos de trabajo puede producir un “perjuicio o beneficio” para ellos, aun cuando no se encuentre el empleado prestando servicios en la administración. Véase la Sentencia del TS de 30 de noviembre de 2007 (EDJ 2007/233323).
En un principio, entendemos que esa legitimación debe basarse en esos intereses, derechos, perjuicios o beneficios que pueden derivarse del acto que se pretende recurrir, por lo que estaría referida tanto a los concretos puestos del recurrente como a aquellos otros cuya gestión pueda afectar de alguna manera a este último, por lo que no estaría limitada esa legitimación a los puestos que realmente se desempeñan.
A los efectos puramente procedimentales, puede resultar ilustrativo el acceso a los siguientes expedientes relacionados:
- Expediente para la modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal.
- Expediente para la modificación de la relación de puestos de trabajo sin modificar la plantilla.
Igualmente, puede resultar de interés la lectura de la consulta “Funcionario municipal en excedencia por cuidado de hijo, ¿tiene legitimidad para impugnar la RPT?”
1ª. Opinamos que, dada la naturaleza y el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, esa legitimación debe predicarse de aquellas personas que mantienen un vínculo profesional o de servicios con el ayuntamiento, y no cualquier ciudadano, ya sean empleados fijos, temporales, o aquellos que se puedan encontrar en una situación distinta de la de servicio activo.
2ª. En un principio, entendemos que esa legitimación debe basarse en esos intereses, derechos, perjuicios o beneficios que pueden derivarse del acto que se pretende recurrir, por lo que estaría referida tanto a los concretos puestos del recurrente como a aquellos otros cuya gestión pueda afectar de alguna manera a este último, por lo que no estaría limitada esa legitimación a los puestos que realmente se desempeñan.