Los concejales de la oposición tienen derecho a acceder a las actas de reuniones con entidades supramunicipales, aunque no formen parte de ellas.
¿Quién debe facilitárselas?
El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-LRBRL-, regula el derecho a la información de los miembros de las corporaciones locales, indicando que:
Este derecho de acceso a la información de los concejales encuentra su desarrollo, en defecto de reglamento municipal, en el art. 14.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales-ROF-, que señala que:
Por lo tanto, es una competencia atribuida al alcalde.
Igualmente, el art. 15 ROF regula el ámbito de libre acceso a la información, señalando que:
Fuera de estos supuestos de acceso directo, la información requerida por los miembros de la corporación debe solicitarse en los términos de los arts. 14 a 16 ROF.
Sobre este régimen de acceso a la información por parte de los electos locales, la sentencia del TS de 10 de febrero de 2022, al resolver recurso de casación en interés de Ley, crea jurisprudencia en torno al derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE:
Y considera que constituye una vulneración del mismo la denegación de acceso a expedientes y documentos a los concejales:
Debemos tener en cuenta que el art. 77 LRBRL no limita el derecho de acceso en función de la autoría de la documentación solicitada, refiriéndolo a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Ahora bien, según se desprende del supuesto planteado, las actas cuya obtención se pretende corresponden a reuniones celebradas en entidades supramunicipales (consorcio, autoridad portuaria, etc.), y no obran en poder del ayuntamiento, al no encontrarse archivadas ni registradas por la entidad local. En tal supuesto, la documentación solicitada no puede considerarse comprendida entre los antecedentes, datos o informaciones que obran en poder de los servicios de la corporación.
Por ello, el ayuntamiento no viene obligado a facilitar una documentación de la que carece ni tampoco a recabarla de la entidad supramunicipal correspondiente para simplemente atender la solicitud del concejal de acceso a la información municipal. Así, el acceso deberá interesarse directamente ante la entidad que conserve dichas actas, y en este sentido debe indicarse al concejal solicitante, sin perjuicio de que la situación pudiera ser distinta si dichas actas hubieran sido remitidas posteriormente al ayuntamiento o incorporadas a expedientes municipales, en cuyo caso sí resultaría procedente el acceso conforme al régimen del art. 77 LRBRL.
1ª. El derecho de información de los concejales se asienta en el derecho fundamental reconocido en el art. 23 CE y se plasma legalmente en el derecho de acceso a los expedientes y documentos necesarios para el cumplimiento de los fines que legitiman su función de control, con independencia de la obligación de secreto de la información facilitada y la obligación de protección de los datos de carácter personal.
2ª. El derecho de acceso de los concejales no queda limitado a los asuntos que hayan de someterse a debate o votación por el pleno, sino que se extiende a cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios municipales y resulten precisos para el ejercicio de sus funciones representativas, de control y fiscalización de la actuación municipal.
3ª. Cuando las actas de reuniones celebradas por entidades supramunicipales no obran en poder del ayuntamiento, no se encuentran incorporadas a sus archivos o registros, ni forman parte de la documentación municipal, deberá denegarse la solicitud presentada, con indicación de que el concejal dirija su solicitud a la entidad supramunicipal que las conserve.