dic
2023

¿Qué valores ha de tener en cuenta el ayuntamiento para la clasificación las empresas licitadoras en un contrato mixto?


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene intención de sacar a licitación un contrato mixto que comprende la redacción del proyecto más la ejecución de las obras.

El valor estimado de las obras es superior a 500.000 euros, por lo que es necesario exigir una determinada clasificación a las empresas licitadoras.

A la hora de fijar la categoría, ¿sólo los de la ejecución de la obra o también el valor estimado para el servicio de redacción de proyecto?

Respuesta

El art. 234 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- regula la presentación de proyecto por empresario, atribuyéndole carácter excepcional. Solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:

a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.

b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.

El mismo carácter excepcional se prevé en el art. 2.2 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-.

La JCCA en su informe 41/00, de 30 de octubre de 2000 (EDD 2000/112230) indica que:

  • "toda vez que tanto en el momento de la licitación como en el de la adjudicación la acción del órgano de contratación está relacionada con un contrato de objeto determinado respecto a la elaboración de un proyecto, pero indeterminado respecto a los aspectos relativos al contrato de obras, que se desconoce cuál será ejecutada".

Se trata por tanto de un contrato mixto, de obra, con su correspondiente imputación presupuestaria, y de servicios, igualmente con la aplicación presupuestaria oportuna y cuantificado cada uno de los contratos de forma individual.

Así, la JCCA en el Informe 3/06, de 24 de marzo de 2006 (EDD 2006/488876). Determinación del valor o importe de cada una de las prestaciones que integran un contrato de redacción de proyecto y ejecución de obra, para la aplicación del régimen de los contratos mixtos, señala “La cuestión, sin embargo, adquiere su verdadera relevancia en relación con el artículo 6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas EDL 2000/83354 ya que si los contratos mixtos-el de redacción de proyecto y ejecución de obra lo es - se rigen por las normas relativas a la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico será necesario que, expresamente , conste el importe de cada prestación , pues aunque lo normal sea que la prestación económica más importante sea la de obras y no la de redacción del proyecto no debe descartarse, al menos desde un punto de vista teórico, el supuesto contrario, es decir, que el importe de la redacción del proyecto sea superior al importe de la ejecución de obras ”, concluyendo con la necesidad de especificarse el valor o importe de cada una de las prestaciones que lo integran.

El art. 74 LCSP 2017 señala que:

  • “Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley”

Y la JCCA del Estado en el Informe 29/23, de 26 de octubre de 2023 (EDD 2023/20952) señala:

  • “En los contratos en que la clasificación resulta exigible por mandato legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP, el tenor literal del precepto no deja otra opción que exigir la clasificación a la empresa licitadora cuando afirma que para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores´. Otra cuestión será que la clasificación de que se disponga sea suficiente para el objeto del contrato de que se trate, para lo cual puede acudir a otras empresas clasificadas de acuerdo con el artículo 75 de la LCSP, según lo anteriormente expuesto, pero la exigencia de clasificación para las empresas licitadoras en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros resulta, del literal del precepto, requisito indispensable.”

De esta interpretación literal puede deducirse que si la clasificación, en definitiva, acredita la solvencia para la ejecución de una obra no parece que deba sumarse el importe del proyecto para definir la solvencia, dado que son objetos diferentes y, por tanto, la solvencia para ambos objetos es distinta.

Conclusiones

1ª. La adjudicación conjunta de redacción del proyecto más la ejecución de las obras es un contrato mixto de carácter excepcional.

2ª. Al ser contrato mixto de obra y servicio requiere diferentes solvencias para cada una de las prestaciones.

3ª. Al ser diferentes las solvencias no procede sumar el importe del proyecto para determinar la clasificación en la ejecución de la obra.