may
2021

¿Qué trámites y procedimiento ha de seguirse para autorizar la venta de comida rápida en vehículo en la vía pública?


Planteamiento

Han solicitado en este ayuntamiento autorización para venta de comida rápida en vehículo. Pretenden, además, poner dos mesas y 4 taburetes todos los sábados.

¿Se trataría de una autorización de venta ambulante? El ayuntamiento no dispone de ordenanza reguladora de venta ambulante.

¿Se considera venta ambulante o actividad de hostelería? En caso de que se considere venta ambulante, ¿es necesario publicar anuncio en el BOP o simplemente dar autorización si está todo en regla?

¿O se trata de una actividad regulada en la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha?

¿Qué trámites hay que seguir?

¿Qué documentación debe presentar el interesado para que el ayuntamiento se cerciore de que está todo correcto?

Respuesta

La autorización para venta de comida rápida en vehículo es un supuesto que se incardina en la actividad comúnmente denominada food-truck, que supone una forma de hostelería, principalmente de elaboración y venta de comida que se realiza de manera itinerante en un vehículo, de ahí su denominación, ya que suelen utilizarse remolques o furgonetas.

Vemos, pues, que es una forma de venta ambulante si nos atenemos a la normativa que regula esta práctica comercial, esto es, la normativa básica estatal conformada por la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista -LOCM-, y el RD 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, y la normativa autonómica aplicable por razón de la materia en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, Comunidad Autónoma a la que pertenece el ayuntamiento consultante, esto es, la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

La citada Ley 2/2010 prevé en el art. 52.1 que, de acuerdo con lo establecido en el art. 53 LOCM, o precepto que lo sustituya, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.

Así, el art. 52.2 de la Ley 2/2010 dispone que el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria se podrá realizar en alguna de las siguientes modalidades:

  • a) Venta en mercadillos.
  • b) Venta en mercados ocasionales o periódicos.
  • c) Venta en vía pública.
  • d) Venta ambulante en camiones-tienda.

Como puede observarse, el caso que nos ocupa se incardina en la letra d) del art. 52.2 de la Ley 2/2010.

A tal efecto, el art. 52.3 de la misma norma autonómica determina que la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria corresponderá a los ayuntamientos, mientras que el apartado 4º de dicho artículo señala que la actividad comercial desarrollada bajo alguna de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria deberá efectuarse con sujeción a dicha Ley 2/2010 y al régimen general de la LOCM, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que resulten de aplicación.

En relación al procedimiento a seguir, éste se encuentra previsto en los arts. 53 y ss de la Ley 2/2010, previéndose en el art. 53.1 que:

  • “El procedimiento para la autorización del ejercicio de la venta ambulante deberá garantizar su imparcialidad y transparencia y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del mismo. De acuerdo con lo estipulado en los arts. 12.2 y 13.2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, el procedimiento no dará lugar a una renovación automática de la autorización, ni se otorgará ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o personas que estén especialmente vinculadas con él. Los gastos que se ocasionen a los solicitantes deberán ser razonables y proporcionales a los costes del propio procedimiento de autorización, y no exceder, en ningún caso, el coste del mismo.”

Asimismo, el art. 53.2 prevé que el número de autorizaciones estará limitado por el suelo público habilitado por los ayuntamientos para la referida actividad y la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, mientras que el apartado tercero de dicho artículo dispone que en las autorizaciones expedidas por los ayuntamientos se hará constar:

  • a) La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
  • b) La duración de la autorización por un periodo máximo de quince años.
  • c) La modalidad de comercio ambulante autorizada.
  • d) La indicación precisa del lugar, la fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.
  • e) El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
  • f) Los productos autorizados para su comercialización.
  • g) En la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.

En línea con dicha previsión, el art. 53.4 prevé que los ayuntamientos deberán verificar que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del impuesto de actividades económicas y en el régimen de la seguridad social que corresponda.

Además, dicho apartado señala que en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.

Por su parte, el art. 53.5 indica en que los ayuntamientos entregarán a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa que contendrá los datos esenciales de la autorización.

A ello hay que añadir que la actividad está sometida a otros controles, principalmente sanitarios, como impone el art. 5 RD 199/2010, y que encontramos en el RD 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, y el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios.

En este caso en particular, debemos estar a lo previsto en el Capítulo III“Requisitos de los locales ambulantes o provisionales (como carpas, tenderetes y vehículos de venta ambulante), los locales utilizados principalmente como vivienda privada pero donde regularmente se preparan productos alimenticios para su puesta en el mercado, y las máquinas expendedoras” del Anexo II“Requisitos higiénicos generales aplicables a todos los operadores de empresa alimentaria” del Reglamento (CE) nº 852/2004.

Conclusiones

1ª. La venta de comida realizada en vehículos tipo food-truck, a nuestro juicio, merece la consideración de venta ambulante de acuerdo con la LOCM, el RD 199/2010 y la Ley 2/2010.

2ª. Asimismo, dicha actividad se someterá a la normativa sectorial aplicable en materia de controles, principalmente sanitarios, esto es, el RD 3484/2000 y el Reglamento (CE) nº 852/2004.

3ª. Dicha actividad se sujeta a autorización municipal, y, en relación al procedimiento a seguir, éste se encuentra previsto en los arts. 53 y ss de la Ley 2/2010.