abr
2024

¿Qué titulación se requiere para ser miembro de un tribunal de selección?


Planteamiento

En este Ayuntamiento se está llevando a cabo un proceso de estabilización de varias plazas de personal laboral, por concurso, y a la hora de nombrar el tribunal de selección nos surgen varias dudas.

Una de las plazas a estabilizar es la de maestro de educación infantil (grupo A2). En las bases consta que “el tribunal deberá tener titulación igual o superior a la plaza que se convoca.”

Un funcionario del grupo C2, pero que tiene titulación de licenciado universitario, ¿puede formar parte del Tribunal?

¿Debe tener una especialización para formar parte del Tribunal de selección del personal o con tener titulación superior al puesto a seleccionar es suficiente? Al ser el método de selección del personal el concurso, donde se valora únicamente la experiencia y los cursos realizados, ¿es necesario que el tribunal tenga una especialización?

Respuesta

En primer lugar, debemos indicar que las bases reguladoras de un proceso selectivo son la norma del mismo, como hemos indicado en multitud de consultas, entre otras, la “Análisis de las bases para la selección temporal, en régimen laboral, de un capataz de jardinero: titulación exigida, méritos y entrevista” (EDE 2024/500678), por tanto, vinculan a todas las partes que quedan sujetas a ellas. Es decir, vinculan a la Administración, a los tribunales y a quienes participen en las mismas.

En este sentido, el carácter vinculante de las bases de la convocatoria ha sido reconocido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del TS de 22 marzo de 2022:

  • “Ciertamente la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la "ley del concurso", tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración”.

Dicho esto, la Sentencia del TSJ de Extremadura de 22 de junio de 2010 indica que:

  • “el Tribunal Calificador goza de una indiscutible soberanía cuando se trata de calificar los ejercicios teóricos y prácticos de una oposición, pero no dispone de ella -pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión- cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser éste un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse. Es decir, no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos”.

Así, según lo plateado por la entidad consultante, en las bases consta que “el tribunal deberá tener titulación igual o superior a la plaza que se convoca”.

En este sentido, el art. 60 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece:

  • “1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
  • 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrá formar parte de los órganos de selección.
  • 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie”.

Es decir, las previsiones de este último precepto responden al propósito de asegurar una composición técnica de los órganos de selección y la profesionalidad de sus miembros, entendiendo que los órganos técnicos de selección han de integrarse por personas dotadas de la debida preparación científica y técnica en la materia propia en cada función o cargo, además de actuar con neutralidad e imparcialidad.

Por su parte, siguiendo el art. 11 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI-:

  • “Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate”.

Igualmente, el art 4.e) del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local indica:

  • “Las bases deberán contener al menos: e) Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas”.

Como indicamos, entre otras, en la consulta “Galicia. Exigencia de titulación y/o especialización de los miembros de órganos de selección”, de la literalidad de las normas de aplicación y las bases que se aplican a la convocatoria, no se desprende en absoluto que la titulación a la que se refiere el citado artículo deba tenerla el puesto que ocupa el miembro del Tribunal. Basta, por tanto, que el nombrado como miembro del Tribunal pertenezca, con carácter general, a un cuerpo, escala o categoría del puesto de trabajo que se pretenda seleccionar y que éste tenga una titulación de nivel igual o superior a la exigida en la convocatoria, lo que significa que un funcionario del grupo C2 con titulación de licenciado universitario, puede ser miembro de un Tribunal de selección del grupo A2.

Por tanto, consideramos que un funcionario del grupo C2, al tener la titulación de licenciado universitario, puede formar parte del Tribunal de selección de una plaza perteneciente al grupo A2.

Por último, aunque el método de selección del personal es el concurso, entendemos que es necesario que al menos la mitad de las personas que formen parte del tribunal deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida en la convocatoria para la plaza objeto de selección. Es decir, que tengan una especialización (en cumplimiento del principio de especialidad).

Conclusiones

1ª. Siguiendo la normativa de aplicación y las bases que rigen la convocatoria, los miembros del Tribunal de selección deberán tener titulación igual o superior a la plaza que se convoca.

2ª. Por ello, entendemos que el funcionario del grupo C2, al tener la titulación de licenciado universitario, puede formar parte del Tribunal de selección de una plaza perteneciente al grupo A2.

3ª. Por otro lado, es necesario que al menos la mitad de los miembros presentes en la sesión de que se trate tengan una titulación, formación o experiencia propias del área de conocimientos que se juzgue en dicha sesión en atención al principio de especialidad.