¿El hecho de que una empresa presente la garantía definitiva de un contrato mediante transferencia bancaria puede considerarse como forma no válida de constitución de garantía definitiva en virtud del art. 108 LCSP 2017? ¿Qué tipo de pago se puede considerar pago en efectivo?
El art. 108 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula los medios en los que los participantes en los procesos de licitación o, en su caso, los adjudicatarios de los contratos del sector público, pueden aportar las garantías por los conceptos definidos en los arts. 106 y 107 LCSP 2017, relativos a la garantía provisional y definitiva respectivamente.
A estos efectos, el art. 108 LCSP 2017 dispone expresamente:
De acuerdo con lo expuesto, la normativa vigente autoriza expresamente para que la garantía a imponer en los procesos de licitación tramitados conforme a la misma pueda ser depositada de varias formas, incluida su aportación en metálico. Ahora bien, se cuestiona en la consulta planteada si esta garantía en metálico puede ser depositada mediante transferencia bancaria, entendiendo que la misma se hubiera realizado en una cuenta señalada al efecto por el órgano de contratación o, en otro caso, de titularidad de la administración responsable de la licitación. La cuestión se plantea debido a que el art. 108.1a) LCSP 2017 hace referencia expresa a que se deberá depositar en la caja o establecimiento similar de la entidad contratante.
A estos efectos, debemos entender que la forma de gestión de los depósitos es una cuestión que debe definir la tesorería de la administración correspondiente, por lo que puede definir en el proceso de contratación correspondiente que las imposiciones en metálico por este concepto sean ingresadas en una cuenta designada al efecto, supuesto en el que debemos estimar que la actuación del licitador o adjudicatario del contrato ha de ser admitida si la garantía hubiera sido constituida en su integridad y en el plazo habilitado al efecto. En este sentido, se posicionan consultas precedentes como “Sustitución de la modalidad de la fianza de metálico a aval durante la ejecución de contrato de obras” y “Posibles inconvenientes de la sustitución por el ayuntamiento de garantía en efectivo por aval bancario” y se puede apreciar en la práctica de no pocas entidades locales, pudiendo citar como ejemplo lo establecido a estos efectos por el ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) y que se desarrolla en su portal de transparencia conforme a la siguiente redacción literal:
Por lo tanto, debemos entender que el abono en efectivo de la garantía podrá ser admitido en cualquier medio por el que se realice una disposición de fondos a favor de la administración contratante, tanto en una caja pública de su titularidad como en alguna de las cuentas abiertas a estos efectos en las entidades financieras que le presten servicios de esta naturaleza y, en tal caso, sean designadas expresamente a estos efectos.
1ª. El art. 108 LCSP 2017 establece los medios en los que los participantes en los procesos de licitación de los contratos públicos pueden formalizar las garantías que, en cada caso, sean requeridas.
2ª. A estos efectos, se autoriza por dicho precepto la aportación de la garantía en metálico, que deberá ser formalizada conforme a los sistemas habilitados en cada caso por la administración contratante.
3ª. En todo caso, debemos entender que la administración contratante podrá admitir la imposición de esta garantía mediante transferencia de fondos, en la cuenta de la entidad o entidades que sean expresamente designadas por el órgano de contratación.