Uno de los efectos derivados de la declaración del estado de alarma por RD 463/2020 es la suspensión de los plazos administrativos decretada por la Disp. Adic. 3ª. Amén de la diversas opiniones vertidas sobre cómo deben entenderse la suspensión o la interrupción de plazos y en materias diferentes, se plantea por el Ayuntamiento qué tipo de acuerdos se pueden adoptar por los órganos municipales, habida cuenta que "se suspenden los términos y se interrumpen los plazos" pero no los procedimientos en sí.
Desde mi humilde opinión, sólo podrían adoptarse acuerdos por los respectivos órganos competentes (Alcalde, Junta de Gobierno Local o Pleno), bien para continuar y ultimar los procedimientos, bien para iniciar y concluir procedimientos nuevos en los siguientes supuestos, siempre motivadamente en estos casos:
Sería de mucho interés para mí conocer su opinión fundada sobre este particular.
Vaya por adelantado que suscribimos la opinión de nuestro consultante respecto a la posibilidad de tramitar expedientes administrativos durante la vigencia del estado de alarma aprobado por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y prorrogado por RD 487/2020, de 10 de abril, debiendo distinguirse los tres tipos de actuaciones que señala:
De estos tres grupos de procedimientos administrativos, el tercero queda supeditado a lo establecido en el art. 34.6 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, según su redacción conferida por RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, respecto al régimen de excepciones previstos a la suspensión de contratos administrativos; por su parte, el segundo grupo de expedientes, en los que se vea afectado el interés público, ya sea por referirse a asuntos relacionados con la protección del interés general o bien para el funcionamiento básico de los servicios, quedan supeditados a la especial motivación que pueda efectuar la autoridad, el órgano municipal competente, sin que en ningún caso se pueda ver comprometido el fin que ha justificado la declaración gubernamental del estado de alarma a la que luego nos referiremos.
Sobre el primer grupo de expedientes es sobre el que nos parece oportuno detenernos, ya que es el que mayor margen de discrecionalidad ofrece a los órganos de gobierno en su actuación, en cuanto que el propio RD 463/2020 ha previsto un régimen excepcional a la regla de suspensión de los términos y los plazos para la tramitación de los procedimientos por el que aquellos pueden adoptar las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos en curso “y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.
Una primera reflexión requiere este enunciado de la norma habilitadora a la autoridad administrativa, que no por obvia hay que omitir, y es que, aunque alude tan sólo a procedimientos en curso, nada impide que se entiendan incluidos también los expedientes ex novo que sean necesarios incoar e instruir durante la vigencia del estado de alarma. La explicación la encontramos en la propia limitación que la LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, fija a las restricciones que el Gobierno puede imponer a los derechos de los ciudadanos durante la vigencia de este mecanismo que el art. 116 de la Constitución -CE- pone en sus manos, que deben ser “proporcionadas a las circunstancias” y, por lo tanto, debiéndose interpretar la restricción a la libertad de movimientos de la ciudadanía en la medida en que sea suficiente para asegurar el restablecimiento del sistema sanitario a las condiciones de normalidad; no más allá. Si bien ello debe ir unido a la capacidad de ambas partes, Administración-ciudadano, de mantener una relación telemática en el seno de un expediente electrónico, como más adelante veremos.
Dentro de este grupo, en general, debemos diferenciar los expedientes de gestión tributaria, sobre los que la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 se encarga, en su apartado 6º, de excepcionarlos expresamente de la regla general de suspensión de términos de plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1º; y en el mismo sentido se manifiesta la Disp. Adic. 9ª RD-ley 8/2020.
El resto de expedientes de este grupo al que nos referimos es el que puede suscitar mayores dudas a nuestro consultante a la hora de decidir si se pueden incoar, se instruir y/o resolver. En cualquier caso, debe quedar claro que, como afirma la AGE en su Consulta de 20 de marzo de 2020, al interpretar la Disp. Adic. 3ª,“se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción”, lo que supone que una vez finalice el estado de alarma los interesados volverán a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.
Por tanto, las medidas de ordenación e instrucción dictadas por el órgano competente que supongan el levantamiento de la suspensión del procedimiento deben venir impulsadas por un acto de conformidad del interesado que no puede ser presencial; y aquí es donde radica la dificultad de instruir los procedimientos administrativos en los que son titulares de derechos e intereses directos particulares ajenos a las notificaciones electrónicas al no estar dados de alta en la sede electrónica.
Siendo así, consideramos que el Ayuntamiento debiera dictar las oportunas instrucciones de servicio para articular el derecho de los administrados a que se tramite o que se continúe con la tramitación de los procedimientos cuya paralización pudiera suponerles perjuicios graves en sus derechos e intereses, con la imprescindible obligación de que todas las relaciones se hagan por sede electrónica. A estos efectos, entendemos que no cabe otra vía que requerir a los interesados para que se den de alta en la misma, y parece que el medio adecuado debe ser la atención telefónica. Una vez dados de alta, el criterio que podrían seguir los distintos departamentos municipales en las notificaciones en aquellos expedientes administrativos cuyo impulso se haya acordado por el órgano competente a instancias de los interesados, podría ser el siguiente:
1ª. Cabe la posibilidad de tramitar expedientes administrativos durante la vigencia del estado de alarma aprobado por RD 463/2020 y sus prórrogas, ya sean expedientes en curso o expedientes de nueva incoación.
2ª. Las medidas de ordenación e instrucción de expedientes administrativos que afecten directamente derechos e intereses particulares de los ciudadanos dictadas por el órgano municipal competente para levantar la suspensión del procedimiento deben venir impulsadas por un acto de conformidad del interesado a través de una comunicación en la sede electrónica, ya que no cabe una actuación presencial; y aquí es donde radica la dificultad de instruir los procedimientos administrativos respecto a interesados ajenos a las notificaciones electrónicas.
3ª. Siendo así, consideramos que el Ayuntamiento debiera dictar las oportunas instrucciones de servicio para articular el derecho de los administrados a que se tramite o que se continúe con la tramitación de los procedimientos cuya paralización pudiera suponerles perjuicios graves en sus derechos e intereses, con la imprescindible obligación de que todas las relaciones se hagan por sede electrónica. A estos efectos, entendemos que no cabe otra vía que requerir a los interesados para que se den de alta en la misma, y parece que el medio adecuado debe ser la atención telefónica. Una vez dados de alta, el criterio que podrían seguir los distintos departamentos municipales en las notificaciones en aquellos expedientes administrativos cuyo impulso se haya acordado por el órgano competente a instancias de los interesados, podría ser el sugerido en el cuerpo de la respuesta.