jun
2024

¿Qué requisitos debe cumplir la constitución de una mesa de negociación para que sus acuerdos no puedan ser impugnados?


Planteamiento

Actualmente el ayuntamiento está llevando a cabo la relación de puestos de trabajo del personal.

Cuando se constituyó la mesa general de negociación estaban presentes en la reunión, el acalde de la corporación y miembros de los sindicatos, UGT, CCOO y un miembro del CSIF, acompañados de sus respectivos asesores (tanto por parte del ayuntamiento como de los sindicatos). Por parte del Comité de Empresa no acudió nadie.

Nos surge la duda de si se ha constituido correctamente la mesa general de negociación, en caso de que pueda ser impugnados los acuerdos alcanzados.

Respuesta

El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- mantiene la dualidad de regímenes jurídicos aplicables a la negociación colectiva de los funcionarios y del personal laboral de las administraciones Públicas. La negociación colectiva de los funcionarios se canaliza través del sistema de negociación previsto en los arts. 33 y ss TREBEP. El personal laboral, en cambio, tiene en el Título III del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la regulación de su derecho a la negociación colectiva (art. 32).

No obstante lo anterior, el art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada entidad local, una mesa de negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma.

Estarán legitimados para estar presentes en esta mesa común los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% del conjunto de los representantes unitarios de los empleados públicos de la correspondiente administración pública (art. 36.3 TREBEP). Por lo tanto, los sindicatos que cuenten con el 10% del conjunto de los representantes unitarios del personal funcionario y laboral de todas las administraciones públicas estarán presentes en estas mesas si obtienen el 10% de los representantes unitarios de los funcionarios o de los laborales de la correspondiente administración pública. Es decir, a estos sindicatos no se les exige la representatividad acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral, siendo suficiente con que la acrediten en uno de ellos. La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en las mesas comunes al personal funcionario y laboral, habrá de distribuirse, en función de los resultados globales de las elecciones, a todos los órganos de representación unitaria de la correspondiente administración local, tanto de funcionarios como de personal laboral (art. 36 TREBEP). Además, para que las mesas de negociación queden válidamente constituidas, se exige que las organizaciones sindicales presentes en las mismas representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate (art. 35.1 TREBEP).

Para ello se recomienda la lectura de la consulta “Mesa general de negociación para negociación y aprobación de convenio colectivo: ¿qué sindicatos deben ser convocados?”

Respecto de la cuestión sobre si tienen derecho a formar parte de dicha mesa todos los sindicatos que hayan obtenido representación en el ayuntamiento, aunque sea minoritaria y solo respecto a un colectivo, la respuesta debe ser negativa, puesto que, conforme al ya citado art. 36.3 TREBEP, dicha representación deberá alcanzar en todo caso el 10% del conjunto de los representantes unitarios de los empleados públicos de la correspondiente administración pública, en el caso de tratarse de un sindicato que no tenga la consideración de más representativo (sindicatos que cuenten con el 10% del conjunto de los representantes unitarios del personal funcionario y laboral de todas las administraciones públicas) o si, tratándose de un sindicato de los más representativos conforme hemos expuesto, obtienen el 10% de los representantes unitarios de los funcionarios o de los laborales de la correspondiente administración pública, puesto que a estos sindicatos más representativos no se les exige la representatividad acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral, siendo suficiente con que la acrediten en uno de ellos. No obstante, nada impide, si así se acuerda en el seno de la propia mesa, que los sindicatos que no hayan alcanzado dicha legitimación estén presentes como observadores/oyentes, pero sin que en ningún caso puedan participar en las votaciones de la mesa general de negociación -MGN-.

De igual forma, si se trata de un sindicato que forma parte de la MGN del Estado pero que no ha obtenido representación sindical en la entidad local, no podrá formar parte de la MGN de la misma, pues deberá en todo caso contar con el 10% de los representantes unitarios de los funcionarios o de los laborales de la misma para poder participar en dicha MGN.

Sobre el número de miembros, el TREBEP tan sólo establece que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros (art. 35.4), lo que deja al reglamento o a la negociación su establecimiento concreto, y sin que necesariamente sea paritaria.

Por su parte, el art. 35.3 indica que:

  • “La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.”

De lo anterior, concluimos que:

  • - Son los sindicatos con derecho a participar en la MGN, conforme a lo ya expuesto y lo previsto en el art. 35.3 TREBEP, los que podrán designar como representantes en la misma a quien consideren oportuno, no existiendo, a nuestro entender, obstáculo a que dicha representación recaiga en quien ostente además la condición de miembro de la junta de personal o del comité de empresa.
  • - Respecto al número de miembros de la MGN, el TREBEP tan sólo establece que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros (art. 35.4), lo que deja al reglamento o a la negociación su establecimiento concreto, y sin que necesariamente sea paritaria.

Recapitulando, en su caso concreto la composición de la mesa será por parte de los empleados, los delegados sindicales que puedan existir, o los representantes de los mismos elegidos según hemos señalado anteriormente, sin perjuicio de la asistencia con voz, pero sin voto de los representantes de los sindicatos más representativos; y por parte de la administración, quién esta designe, que suele ser el alcalde o concejal de personal, y el o los técnicos de personal.

Por tanto, el art. 36.1 y 3 TREBEP dispone que:

  • “1. (…) La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
  • (…)
  • 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
  • Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
  • Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.”

Apartado interpretado por la Sentencia del TS de 18 de enero de 2018 (EDJ 2018/1900) que, con cita de anteriores, en el sentido de que para estar presente en la mesa general de negociación debe darse el requisito del mínimo del 10% de representación tanto en funcionarios como en laborales.

Recordando en cuanto a su composición, como hemos señalado arriba, que el art. 35.1 TREBEP (EDL 2015/187164) indica que:

  • “1. Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.”

Conclusiones

1ª. La Mesa general común es obligatoria en las entidades locales para personal funcionario y también para el personal laboral.

2ª. Estarán legitimados para estar presentes en esta mesa común los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10% del conjunto de los representantes unitarios de los empleados públicos de la correspondiente administración pública. Por lo tanto, los sindicatos que cuenten con el 10% del conjunto de los representantes unitarios del personal funcionario y laboral de todas las administraciones públicas estarán presentes en estas mesas si obtienen el 10% de los representantes unitarios de los funcionarios o de los laborales de la correspondiente administración pública

3ª. La Mesa general quedará válidamente constituida cuando además de todo lo indicado tales organizaciones sindicales representen la mayoría absoluta de los miembros de órganos unitarios de representación, no sabemos si CSIF ha ido como más representativo a nivel autonómico, y si tiene representación en el comité de empresa, parece sensu contrario que no. Debería ir del comité de empresa persona al menos que tenga mayoría de representación en dicho órgano unitario.