jul
2021

¿Qué quórum hace falta para la ratificación de la urgencia de una sesión extraordinaria y urgente del pleno de la corporación local?


Planteamiento

En la sesión de un pleno de carácter extraordinario y urgente, hay que incluir como primer punto la ratificación de la urgencia de la sesión. ¿Qué quórum hace falta para la ratificación de dicha urgencia?

Respuesta

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, prevé en su art. 46.2.b) que las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el pleno, sin profundizar en el quórum exigible para la adopción del acuerdo relativo al pronunciamiento sobre la ratificación de la urgencia de la sesión.

Asimismo, el art. 47.2 LRBRL tampoco recoge previsión expresa al efecto.

Si acudimos a las determinaciones de la normativa autonómica aplicable por razón de la materia en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, esto es, la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana -LRLCV-, vemos que no hay particularidad alguna en la cuestión que nos atañe, toda vez que el art. 113.1 únicamente señala que los órganos de gobierno colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

El art. 113.2, además, prevé que el régimen de sesiones de los órganos de gobierno colegiados en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, orden del día y quórum de asistencia, se regirá por lo previsto en la legislación básica estatal de régimen local; en los artículos siguientes de la presente ley; en el reglamento orgánico municipal o, en su defecto, por lo que se disponga mediante acuerdo plenario.

Por su parte, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, determina en su art. 79 que:

  • “Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985 de 2 abril.
  • En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.”

Como puede observarse, dicho artículo no recoge previsión específica alguna sobre el requisito de mayoría absoluta para que se prospere la ratificación de la urgencia de la sesión, por lo que debemos concluir que el quórum exigible para la ratificación de la urgencia de una sesión extraordinaria y urgente es de mayoría simple, en los términos del art. 99 ROF.

Conclusiones

1ª. Los supuestos en que es exigible la mayoría absoluta del pleno de la corporación para la adopción de un determinado acuerdo deben ser interpretados de forma restrictiva según los términos de la normativa aplicable en materia de régimen local.

2ª. Partiendo de que la norma no exige mayoría absoluta, el quórum exigible para la ratificación de la urgencia de una sesión extraordinaria y urgente del pleno de la corporación es de mayoría simple, en los términos del art. 99 ROF.