sep
2021

¿Qué procedimiento debe seguirse para recuperar un huerto municipal ocupado durante años por un tercero sin título habilitante?


Planteamiento

En 1947 se constituyeron los huertos familiares en el municipio que, previa solicitud y por sorteo, se adjudicaron a los vecinos, formalizándose como una concesión vitalicia. Un vecino del municipio viene utilizando desde hace muchos años un huerto familiar sin que el ayuntamiento le haya puesto impedimento hasta ahora. No consta en el archivo municipal que el vecino en cuestión resultara adjudicatario de huerto y tampoco reúne los requisitos, pero sí ha venido utilizando uno pacíficamente y consta en los listados de las liquidaciones del canon como obligado al pago. Sin embargo, tampoco desde hace muchos años se le ha cobrado el canon.

Actualmente es el único vecino que usa un huerto ya que los demás entraron en desuso y fueron abandonados por los usuarios sin ningún problema.

Para poder regar con el agua del pozo que hay en el huerto es necesario tener autorizada la concesión por el organismo de cuenca e instalar contador medidor del consumo, pero confederación hidrográfica no autoriza concesiones, por lo que esta persona está sacando ilegalmente agua del pozo. En el supuesto de que confederación sancionara, el obligado al pago de la multa sería el ayuntamiento. Esta circunstancia se ha puesto en conocimiento del usuario pero se niega a dejar el huerto.

¿Cuál sería el procedimiento para conseguir el desalojo? Si no consta la adjudicación, ni el título de la concesión pero sí ha usado el huerto durante muchos años de forma pacífica, ¿qué procedimiento sería el correcto?

Respuesta

El art. 41.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, artículo de carácter básico, a tenor de lo dispuesto en la Disp. Final 2ª de la citada norma estatal, señala que para la defensa de su patrimonio, las Administraciones Públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

  • a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.
  • b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
  • c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
  • d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

En similares términos se pronuncia el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, cuyo art. 44.1 también prevé que corresponde a los municipios, provincias e islas, en todo caso, y a las demás entidades locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las comunidades autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:

  • a) La potestad de investigación.
  • b) La potestad de deslinde.
  • c) La potestad de recuperación de oficio.
  • d) La potestad de desahucio administrativo.

En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de recuperación de oficio de un bien del ayuntamiento que actualmente ocupa una persona sin título habilitante para ello, por lo que el art. 55.1 LPAP, artículo básico, según lo previsto en la Disp. Final 2ª LPAP, señala que las Administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio, previsión complementada por lo dispuesto en el art. 55.2, que prevé que si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo, mientras que el apartado 3º de dicho artículo dispone que si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación.

Pasado dicho plazo, el art. 55.3 LPAP indica que para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Dicho régimen es recogido, en similares términos, en los arts. 70 y ss RBEL, de forma que el art. 71.1 del citado reglamento señala que el procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46 RBEL, mientras que el art. 71.2 dispone que la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

Por su parte, el art. 71.3 RBEL dispone que este privilegio habilita a las corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

Téngase en cuenta, además, que el art. 70.2 RBEL prevé que cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.

Asimismo, el art. 56 LPAP, si bien no es de carácter básico, pero aplicable de forma supletoria, incide en la necesidad de tramitar dicho procedimiento como un procedimiento contradictorio, garantizando la debida audiencia al tercero afectado, para la defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente, puede resultar de utilidad el modelo de expediente “Expediente para la recuperación de oficio en vía administrativa de bienes de la Entidad Local”.

Conclusiones

1ª. En el caso planteado, nos encontramos ante un supuesto de recuperación de oficio de un bien del ayuntamiento que actualmente ocupa una persona sin título habilitante para ello.

2ª. El procedimiento a seguir para la recuperación de dicho bien será el previsto en el art. 55 LPAP, en relación con los arts. 70 y ss RBEL.

3ª. El art. 70.2 RBEL, además, prevé que cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.