En una empresa municipal de aguas, ¿qué normativa regula la provisión de personal laboral? No son funcionarios por lo cual la forma de adscripción no puede ser regulado por el TREBEP, pero son personal laboral, por tanto, debe ser por el ET/15.
Respecto a la forma de convocar las plazas, ¿deben regirse por los principios de mérito, capacidad e igualdad? ¿Existe normativa al respecto para proveer esas plazas?
¿Debe ser por convocatoria pública la forma de provisión? O al no haber normativa, ¿puede ser objeto de negociación?
¿Se puede negociar la eliminación de los fijos-discontinuos para que las nuevas incorporaciones directamente sean fijos o de contrato?
Con carácter introductorio, debemos hacer referencia al régimen jurídico que resulta de aplicación al personal laboral del ayuntamiento. En este sentido, siguiendo el art. 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
En consecuencia, la normativa aplicable al personal laboral de las administraciones públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:
- En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos (personal funcionario y personal laboral), como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
- En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y demás normas laborales concordantes.
- En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables.
- En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional con base en el art. 3.1.c) y d) ET/15.
Al respecto, al tratarse de una empresa municipal, se estará a lo dispuesto en la disp. adic. 1ª TREBEP:
Por ello y de conformidad con lo señalado en el art. 55 del TREBEP, son de aplicación a la sociedad en cuestión los principios constitucionales de acceso al empleo público, esto es:
- Principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
- Principio de publicidad de las convocatorias y sus bases.
- Principio de transparencia.
- Principio de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- Principio de independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
- Principio de adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.
En consecuencia, respecto a la forma de convocar las plazas, sí que deben regirse por los principios de mérito, capacidad e igualdad. Existiendo la normativa dispuesta en el TREBEP para proveer esas plazas.
Igualmente, como indicamos en la consulta “Andalucía. Selección de personal laboral en un proceso de estabilización de empleo temporal por una empresa pública de capital íntegramente municipal”, habremos de concluir que los procesos de selección de personal por las empresas públicas municipales no son libres ni discrecionales y habrán de ajustarse a los principios que establece el art. 55 del TREBEP, luego las bases sí que deberán someterse a dichos principios, debiendo ser la convocatoria pública.
Por último, al sujetarse a estos principios, consideramos que no se puede negociar la eliminación de los fijos-discontinuos para que las nuevas incorporaciones directamente sean fijos o de contrato.
1ª. La convocatoria de las plazas de la empresa pública municipal se regirá por los principios de mérito, capacidad e igualdad, aplicándose los preceptos del TREBEP que así lo disponen.
2ª. Consideramos que la provisión será por convocatoria pública.
3ª. En nuestra opinión, no se puede negociar la eliminación de los fijos-discontinuos para que las nuevas incorporaciones directamente sean fijos o de contrato.