oct
2022

¿Qué normativa prevalece en caso de discrepancia entre una ordenanza general y una ordenanza fiscal?


Planteamiento

En este ayuntamiento existe una ordenanza de deportes aprobada en 2014 en la que dice que los empadronados podrán pagar la cuota de forma fraccionada a razón de 40€ antes del 31 de agosto (por los meses de octubre, noviembre y diciembre) y de 50€ antes del 31 de diciembre (por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo). Y añade que los no empadronados deberán pagar mediante pago único de 180€ por curso completo.

En 2021 se ha procedido a la aprobación de una ordenanza de gestión y recaudación tributaria, que en su capítulo de fraccionamiento y aplazamiento dispone lo siguiente:

“Liquidada la deuda tributaria o de otros ingresos de derecho público, la Administración municipal podrá aplazar o fraccionar el pago de la misma, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, hasta el plazo máximo de 3 años. La deuda a aplazar o fraccionar deberá ser por importe superior de 200,00€.”

Viendo que si el importe a fraccionar no puede ser inferior a 200,00€ y coexistiendo las 2 ordenanzas, si solicitan un fraccionamiento en los pagos de tasas de deportes, ¿qué norma prevalece? ¿Se podría fraccionar?

Respuesta

De conformidad con el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las haciendas locales y en las Leyes que dicten las comunidades autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

Esta facultad deriva tanto del reconocimiento constitucional de su autonomía para gestionar sus intereses respectivos, como de la potestad tributaria y la suficiencia financiera para el desempeño de las funciones que la ley les asigna que la Constitución Española -CE- les atribuye.

Esa potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria, que las faculta para la formación del ordenamiento jurídico administrativo que les es de aplicación, se ejercerá a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección, que viene reconocido, como se ha dicho, por un lado en el art. 106.2 LRBRL, que dispone que:

  • “2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.”

Y por otro, en el art. 12 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, que desarrolla esta materia determinando que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

De manera más concreta, el art. 15.3 TRLRHL, reconoce de nuevo la figura de las ordenanzas generales de gestión, de la siguiente forma:

  • “3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.”

Por tanto, la posibilidad reglamentaria que poseen las entidades locales en materia tributaria se puede concretar en los dos tipos de ordenanzas que reconoce el citado art. 15.3 TRLRHL, si bien, así como en el caso de las ordenanzas específicas reguladora de ciertos tributos, los de carácter no obligatorio, resulta esencial para poder realizar la exacción de los mismos, no ocurre lo mismo con la existencia de una ordenanza general, que siendo potestativa su regulación, cuyo contenido debe limitarse a adaptar la normativa tributaria a la organización y funcionamiento interno propio de la entidad local, y la capacidad interpretativa que conforme al art. 106.2 LRBRL, disponen aquellas, y en el caso de no existir, será de aplicación la normativa general tributaria.

Debemos igualmente recordar en este sentido, que en desarrollo de la LGT y el TRLRHL, las ordenanzas fiscales tienen la consideración de disposiciones de carácter general, sin que se reconozca una prelación entre las que regulan un tributo concreto y una gestión de manera general.

De esta forma, si existe y está en vigor una ordenanza, suponemos que de carácter fiscal en materia de deportes que recoge determinados aspectos relativos a fraccionamientos y aplazamientos, entendemos que por ser materia específica prevalecerá sobre cualquier otra disposición del mismo rango que sea general, que no hará sino completar en aquellos supuestos donde no se especifique sobre la materia concreta regulada.

Así, si en dicha ordenanza general de gestión, se han reconocido determinados aspectos relacionados con la posibilidad de fraccionamiento y aplazamiento de deudas de carácter tributario, se aplicará la misma sobre aquellos impuestos o tributos que no hayan previsto tal aspecto en sus ordenanzas específicas, sin que , a nuestro parecer, ello supongo la inaplicabilidad de aquellas consideraciones que aparentemente pudieran entrar en contradicción con contenidos de Ordenanzas reguladas antes de la misma.

Conclusiones

1ª. La potestad tributaria de las entidades locales puede concretarse, en cumplimiento de la LRBRL y el TRLRHL, en ordenanzas generales de gestión, recaudación o liquidación de tributos y en ordenanzas específicas.

2ª. Mientras que la ordenanza general, podrá adaptar aspectos generales regulados en la normativa tributaria a la organización de la entidad, las ordenanzas específicas, regulan concretamente determinadas figuras de naturaleza tributaria, pudiendo, en algunos casos, permitir la exacción de determinados tributos, e impidiendo, si falta esta regulación, tal exacción.

3ª. No existe, sin embargo, y a nuestro parecer, una prelación entre la ordenanza general y las específicas, prevaleciendo la regulación que de manera concreta se realiza en las ordenanzas específicas de los tributos, frente a la Ordenanza General, que se aplicará de manera supletoria sobre aquellos aspectos no regulados en las ordenanzas específicas, o pueda servir para interpretar la regulación de aquellas.