Se ha formulado una denuncia por prestar el servicio público de alumbrado a propiedades privadas. El servicio de alumbrado en el municipio se ha visto obligado en muchas ocasiones a lo largo de su despliegue a usar fachadas de viviendas para su instalación. Con el tiempo, algunos accesos inicialmente abiertos a la libre circulación han sido limitados por vallas o señales de prohibición. Muchas de esas viviendas tienen naturaleza urbana, algunas son viviendas fuera de ordenación.
¿Cuál es la normativa que permite discernir si el servicio de alumbrado es conforme a derecho o no?
El servicio de alumbrado público se encuentra entre las competencias propias y servicios obligatorios que debe prestar el ayuntamiento conforme al art. 25.2.d) (“Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”) y al art. art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
El elemento determinante para discernir si el servicio forma o no parte de las obligaciones municipales es el de dominio público, ya sea el conformado por las infraestructuras viarias (calles, plazas y espacios libres) o por cualesquiera de los equipamientos municipales (dotaciones, instalaciones e infraestructuras). Esto es, el destinatario del alumbrado público es el ciudadano que usa y disfruta este dominio público, fuera del cual, en la esfera privada del particular (caminos y edificaciones particulares, espacios libres y solares privados) corresponde a los propietarios iluminar los espacios.
No en pocas ocasiones, las tipología edificatorias autorizadas en los expedientes de licencias de obras, y las construidas sin autorización, llevan aparejado que las edificaciones compartan un espacio libre de titularidad privada que, aunque bajo la apariencia de calle, no dispone de tal naturaleza, ya que no se prevé mecanismo alguno de cesión de dicho suelo a favor del ayuntamiento con carácter previo a la concesión de la licencia de obras, por lo que podemos considerar que se trata de un espacio libre de titularidad privada.
A estos espacios libres de titularidad privada se refiere el art. 396 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, al indicar que:
En tal expresión encontramos la justificación de establecer un régimen de aprovechamiento común privativo para los espacios libres.
A este régimen de división de propiedad horizontal se refiere el art. 26.4 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, en los siguientes términos:
Del tenor del planteamiento que formula nuestro consultante (“Con el tiempo algunos accesos inicialmente abiertos a la libre circulación han sido limitados por vallas o señales de prohibición”) se deduce que existen espacios libres cerrados que reciben el servicio de alumbrado, y normalmente por los mismos también deben discurrir las conducciones de las redes de saneamiento y suministro de agua, por lo que se debe presumir, salvo prueba en contrario a la que a continuación nos referiremos, que la superficie sobre las que éstas discurren deba tener la condición de dominio público de conformidad con la ordenación urbanística y, por lo tanto, el carácter de vía pública a la que hay que prestar el servicio de alumbrado público.
La prueba en contra debe venir constituida por varios elementos de prueba:
En el caso de que la actuación de cerramiento de los accesos a los espacio libres se considere adecuada, al tener éstos titularidad privada -la calle privada-, el ayuntamiento debería exigir la colocación del correspondiente contador del suministro eléctrico para el control del suministro del alumbrado interior, de conformidad con los arts. 93 y 94 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a cuyo tenor el consumidor deberá contar con instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control, siendo éste responsable de la custodia de los equipos de medida y control, y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento.
1ª. El elemento determinante para discernir si el servicio de alumbrado público forma o no parte de las obligaciones municipales es el de dominio público, ya sea el conformado por las infraestructuras viarias o por cualesquiera de los equipamientos municipales. Esto es, el destinatario del alumbrado público es el ciudadano que usa y disfruta este dominio público, fuera del cual, en la esfera privada del particular (caminos y edificaciones particulares, espacios libres y solares privados) corresponde a los propietarios iluminar los espacios.
2ª. Del tenor del planteamiento de la consulta se deduce que existen espacios libres cerrados que reciben el servicio de alumbrado y normalmente por los mismos también deben discurrir las conducciones de las redes de saneamiento y suministro de agua, por lo que se debe presumir que la superficie sobre las que éstas discurren deba tener la condición de dominio público de conformidad con la ordenación urbanística y, por lo tanto, el carácter de vía pública a la que hay que prestar el servicio de alumbrado público.
3ª. En el caso de que la actuación de cerramiento de los accesos a los espacio libres se considere adecuada, al tener éstos titularidad privada, el ayuntamiento debería exigir la colocación del correspondiente contador del suministro eléctrico para el control del suministro del alumbrado interior, de conformidad con los arts. 93 y 94 RD 1955/2000, a cuyo tenor el consumidor deberá contar con instalaciones adecuadas para la colocación de los equipos de medida y control, siendo éste responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento.