mar
2023

¿Qué mayoría sindical se requiere para integrar la mesa general de negociación del ayuntamiento?


Planteamiento

Tras la celebración de las elecciones a los órganos de representación unitaria (junta de personal y comité de empresa), las secciones sindicales legitimadas para integrar la MGN en el ayuntamiento no suponen la mayoría absoluta de los miembros de la junta de personal. ¿Qué opciones caben al respecto?

Respuesta

La cuestión ya la tratamos en la consulta “Comunidad Valenciana. Composición de la mesa general de negociación del ayuntamiento”, entendiendo que este supuesto debe guardar similitudes con el allí tratado (dentro del personal laboral o funcionario, un sindicato ha obtenido más del 50% de la representación, no estando presente en el otro sector y no siendo de los considerados como más representativos), y en ella manifestábamos que la mesa general de negociación -MGN- se regula en el art. 36 del RDLeg 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del empleado público -TREBEP-, en los términos que aquí nos interesan:

  • “3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
  • Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
  • Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.”

Apartado interpretado por la Sentencia del TS de 18 de enero de 2018 que, con cita de anteriores, en el sentido de que para estar presente en la MGN debe darse el requisito del mínimo del 10% de representación tanto en funcionarios como en laborales.

En anteriores consultas hemos mantenido este criterio, señalando que respecto de la cuestión sobre si tienen derecho a formar parte de dicha MGN todos los sindicatos que hayan obtenido representación en el ayuntamiento, y solo respecto a un colectivo, la respuesta debe ser negativa, puesto que, conforme al ya citado art. 36.3 TREBEP, dicha representación deberá alcanzar en todo caso el 10% del conjunto de los representantes unitarios de los empleados públicos de la correspondiente Administración Pública, en el caso de tratarse de un sindicato que no tenga la consideración de más representativo (sindicatos que cuenten con el 10% del conjunto de los representantes unitarios del personal funcionario y laboral de todas las Administraciones Públicas) o si, tratándose de un sindicato de los más representativos conforme hemos expuesto, obtienen el 10% de los representantes unitarios de los funcionarios o de los laborales de la correspondiente Administración Pública, puesto que a estos sindicatos más representativos no se les exige la representatividad acumulada en los ámbitos funcionarial y laboral, siendo suficiente con que la acrediten en uno de ellos. No obstante, nada impediría, si así se acuerda en el seno de la propia MGN, que los sindicatos que no hayan alcanzado dicha legitimación estén presentes como observadores/oyentes, pero sin que en ningún caso puedan participar en las votaciones de la MGN.

Ahora bien, entendemos como hemos señalado al inicio, que en este caso concreto un sindicato o varios, han obtenido la mayoría absoluta dentro de la representación del personal funcionario o laboral, sin presencia en el otro sector, por lo que entraríamos en colisión con el art. 35.1 TREBEP, que señala que:

  • “Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.”

Con lo cual nos encontramos con la paradoja de que la MGN no podría constituirse válidamente, ya que no estaría presente en aplicación del art. 36.3 al no haber obtenido el 10% de la representatividad del personal laboral o funcionario, la o las organizaciones sindicales que representan que han obtenido la mayoría absoluta de los representantes del personal funcionario o laboral.

Entendemos por ello, y no habiendo encontrado jurisprudencia de aplicación al supuesto, que, en este caso, lo que procede es la constitución por separado de las mesas correspondientes al personal funcionario y laboral, al no ser posible por el propio imperativo legal la constitución de la MGN.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo establecido en el art. 36.3 TREBEP y la interpretación del mismo contenida en la Sentencia del TS de 18 de enero de 2018, para estar presente en la MGN debe darse el requisito del mínimo del 10% de representación tanto en funcionarios como en laborales.

2ª. Ahora bien, en este caso concreto entendemos que un sindicato o varios, han obtenido la mayoría absoluta dentro de la representación del personal funcionario o laboral, sin presencia en el otro sector, por lo que la MGN no puede constituirse válidamente de conformidad con lo señalado en el art. 35.1 TREBEP.

3ª. Entendemos por ello, y no habiendo encontrado jurisprudencia de aplicación al supuesto, que, en este caso, lo que procede es la constitución por separado de las mesas correspondientes al personal funcionario y laboral, al no ser posible por el propio imperativo legal la constitución de la MGN.