La entidad local presenta los siguientes datos:
- En 2024 y en 2025 no tiene deuda ni obligaciones pendientes en la CGCP 413.
- En 2024 liquida con un remanente de tesorería de 5.963.300,85 euros y una capacidad de financiación de 703.810,41 euros.
- En 2025, la liquidación arroja un RTGG de 6.903.236,43 euros y una capacidad de financiación de 786.589,68 euros.
- En 2025 no se han realizado inversiones financieramente sostenibles -IFS-.
- En 2026 sí se prevé realizarlas, aprovechando la habilitación de la disp. adic. 6ª TRLRHL, recogida en el RD-ley 15/2025, de 2 de diciembre, que permite utilizar el superávit de 2024 para financiar IFS en 2026 con cargo al superávit de 2025.
¿Qué cantidades deben compararse para elegir la menor de las dos?
¿La capacidad de financiación de 2024 con el RTGG de 2024, o la capacidad de financiación de 2025 con el RTGG de 2025?
Todo ello teniendo en cuenta que debe realizarse una previsión de la cuantía que puede emplearse en 2026 para IFS sin incurrir en déficit a 31/12/2026.
¿Nos podrían indicar, con los datos aportados, cuáles son las magnitudes que deben compararse?
El art. 1 del RD-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, prorroga la aplicación de la disp. adic. sexta de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, y posibilita el destino del superávit de 2024 obtenido por las entidades locales para financiar inversiones financieramente sostenibles en los ejercicios 2025, 2026 y 2027, como medida alternativa a la regla general del art. 32 LOEPYSF por la que dicho superávit se debe dedicar a la reducción de la deuda pública.
La disp. adic. sexta LOEPYSF, establece que el importe máximo a destinar a inversiones financieramente sostenibles -IFS- viene limitado por la menor de estas dos magnitudes:
Ambas deben ser positivas y deben referirse al mismo ejercicio presupuestario.
En el caso de la entidad consultante, en el ejercicio 2026 se pueden financiar IFS utilizando el superávit de 2024. Esto implica que el ejercicio de referencia para el límite es 2024, aunque la ejecución sea en 2026, y que tras comparar las dos magnitudes de 2024 (superávit 2024: 703.810,41 € > RTGG: 5.963.300,85 €), el límite máximo inicial para IFS es 703.810,41 €.
Para poder destinarlo a IFS, en 2025 ambas magnitudes deben ser igualmente positivas; ya que las modificaciones de crédito se financiarán con RTGG de la liquidación de 2025. Además, el propio art. 1 del RD-ley 15/2025 establece que no podrá incurrir en déficit al final de cada uno de esos ejercicios (refiriéndose a los ejercicios 2025, 2026 y 2027).
Así pues, se trata de una medida que tiene como finalidad favorecer la actividad inversora de las entidades locales con sus propios superávits de 2024, sin que compute en la regla de gasto de 2025, 2026 y 2027, aunque sí a efectos de la estabilidad presupuestaria. No obstante, se limita la aplicación de la medida, de modo que no puede generar déficit.
Por último, se debe hacer una previsión de la estabilidad presupuestaria al cierre del ejercicio 2026, ya que, como se ha indicado, la medida no puede generar déficit, es decir, inestabilidad presupuestaria. El límite definitivo es el que permita cerrar el ejercicio 2026 sin déficit, ya que, aunque la medida no computa en la regla de gasto de 2026, sí tiene una repercusión negativa en la estabilidad presupuestaria, al utilizar el RTGG (capítulo 8 de ingresos) para financiar inversiones (capítulo 6 de gastos).
Por tanto, se debe comparar el superávit de 2024 con el remanente líquido de tesorería para gastos generales. Como el superávit de 2024 (703.810,41 €) es inferior al RTGG 2024 (5.963.300,85 €), el límite máximo para IFS es 703.810,41 €.
Respecto al papel que juegan las magnitudes de 2025 para poder destinarlo a IFS, es que en 2025 ambas magnitudes deben ser igualmente positivas; ya que las modificaciones de crédito se financiarán con el RTGG de la liquidación de 2025. Además, no se puede incurrir en déficit al final de los ejercicios 2025, 2026 y 2027. Por lo que el límite definitivo es el que permita cerrar 2026 sin déficit.
Finalmente, se recomienda la lectura de las siguientes consultas:
1ª. El límite inicial para el destino de IFS es la magnitud menor entre el superávit y el remanente líquido de tesorería derivadas de la liquidación del ejercicio 2024. En el caso de la entidad consultante, el superávit de 2024, es decir, 703.810,41 €.
2ª. El límite definitivo es el que permita cerrar el ejercicio 2026 sin déficit, ya que, aunque la medida no computa en la regla de gasto de 2026, sí tiene una repercusión negativa en la estabilidad presupuestaria, al utilizar el RTGG (capítulo 8 de ingresos) para financiar inversiones (capítulo 6 de gastos).