Planteamiento
Una antigua trabajadora municipal (policía local interina) ha solicitado al ayuntamiento el reconocimiento del grado personal al haber prestado servicios en este ayuntamiento durante 2 años, es decir, hizo dos años estando en el ayuntamiento, pero lo solicita una vez que está como funcionaria de carrera en otra administración local.
¿Desde este ayuntamiento debemos limitarnos a emitir un certificado de servicios prestados y que sea el ayuntamiento en el que está desempeñando actualmente las funciones el que emita el decreto de reconocimiento de grado? ¿O, por el contrario, aunque ya no esté prestando servicios en este ayuntamiento, debemos emitir nosotros la resolución de reconocimiento de grado personal consolidado?
Respuesta
El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- regula en su disp. adic. 9ª lo siguiente:
- “La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito.”
Por otra parte, los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo en este aspecto del TREBEP, se determinan en el art. 70 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI-.
En concreto, el apartado 3 de dicho precepto dispone que:
- “3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.”
Por otro lado, es sabido que los funcionarios interinos no se diferencian de los funcionarios de carrera por las funciones que desempeñan, que coinciden; se diferencian en que su nombramiento tiene carácter temporal, esto es, no prestan servicios de carácter permanente. Así lo reconoce el propio art. 10.2 del TREBEP, al señalar que el nombramiento como funcionario interino “en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.”
El hecho de que las funciones desempeñadas por el personal funcionario interino y el de carrera coincidan justificó las ya muy numerosas sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la diferencia de trato entre funcionarios de carrera e interinos en las administraciones públicas españolas destacando, especialmente, la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, que concluyó que el hecho de que “una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno”. De esta manera, el TJUE confirmó el derecho de los funcionarios interinos a cobrar los trienios con efectos retroactivos desde la fecha de expiración del plazo conferido a los Estados miembros para transponer dicha Directiva a su Derecho interno, zanjando la última duda existente en cuanto a los derechos retributivos del personal funcionario interino.
No obstante, aún se elevan a conocimiento del TS algunas cuestiones de interés sobre las que es importante fijar criterio casacional.
Así encontramos la reciente sentencia de 2 de julio de 2025 que trae causa del Auto de admisión de fecha 26 de enero de 2024, que admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica, y fijó el siguiente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:
- “Si el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera.
- Si la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo, así como si los artículos 21.1. letra d) de la Ley 30/1984y 70.4 del Real Decreto 364/1995 son aplicables a los funcionarios interinos.”
Y sobre esta cuestión resolvió el TS en el siguiente sentido:
- “Más recientemente, nuestra sentencia de 16 de marzo de 2023 (RC 4533/2021, ECLI:ES:TS:2023:1043) resuelve que el hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC, pues habrá que estar al contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las circunstancias del procedimiento jurisdiccional.
- Por ello, el que tras la solicitud del reconocimiento del grado consolidado doña … fuera cesada del puesto que ocupaba con carácter interino, no supone por sí mismo la falta de legitimación ad causam o la perdida sobrevenida del objeto del recurso.
- B) El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015, de 30 de octubre), señala en su disposición adicional novena:
- “La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicables en cada ámbito.”
- Y los requisitos para consolidar el grado personal, ante la falta de desarrollo del TREBEP, son los establecidos en el artículo 70 del RD 365/1995, de 10 de marzo.
- La consolidación del grado personal pretendida por el funcionario interino supone la plasmación del derecho a la carrera profesional dentro del Cuerpo o Escala en el que presta sus servicios y despliega los efectos económicos que se recogen en el artículo 70.2 del Reglamento de Promoción Profesional (RD 364/1995), asegurando el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a este. También podrá ser un mérito a valorar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del (RD 364/1995).
- El grado personal que se reconozca a los funcionarios interinos podrá desplegar sus efectos ante un nuevo nombramiento como funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala; o en su caso cuando adquiera la condición de funcionario de carrera en los términos expresados en nuestra sentencia 1373/2023, de 2 de noviembre (RC 7751/2021, ECLI:ES:TS:2023:4580), que reputa conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondientes al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.
- Por ello, una vez constatada la situación de abuso, existe un interés legítimo del funcionario interino para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado dentro del intervalo de niveles del Grupo correspondiente del Cuerpo o Escala en el que fue nombrado funcionario interino, pues la estimación o desestimación de su pretensión incide en la esfera de sus intereses profesionales.
- Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente.
- 3. La fundamentación recogida en estas dos sentencias da respuesta a las alegaciones de las partes, debiendo ser reconocido el grado personal consolidado al funcionario interino por el desplazamiento de la normativa nacional que se produce en los casos de abuso de la temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, por la primacía del Derecho comunitario, lo que despliega sus efectos cuando es nombrado funcionario interino en el mismo Grupo, Cuerpo o Escala o, en su caso, cuando adquiere la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos legalmente, estando legitimado el funcionario interino para solicitar el reconocimiento, incluso en el caso de haber sido cesado, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo se despliegan en el grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.”
Y concluye en respuesta a la segunda cuestión casacional, que nos interesa a estos efectos, que:
- “en cuanto a la segunda cuestión, declaramos que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.”
Por tanto, siguiendo esta línea jurisprudencial reciente, el cese en un ayuntamiento no implica, de suyo, la inhabilitación automática de la posibilidad de reclamar el reconocimiento del grado personal consolidado, ya que no tratamos de meras expectativas de futuro sin efecto útil. En efecto, el reconocimiento de ese grado se integra en su carrera profesional y despliega efectos en el devenir del mismo a efectos económicos o administrativos, inclusive como mérito para la obtención de nuevos nombramientos.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
- Reconocimiento a funcionario interino de grado personal por puesto desempeñado en otro ayuntamiento
- Reconocimiento a funcionario local de grado personal consolidado: ¿computa para ello el tiempo como funcionario interino en el Ayuntamiento según STS de 7 de noviembre de 2018?
- Consolidación de grado de funcionario interino nombrado Tesorero municipal
- Consolidación de grado de funcionario municipal que se encontraba en comisión de servicios
Conclusiones
1ª. El grado personal se consolida conforme a lo dispuesto en el art. 70 RGI.
2ª. El grado consolidado es un derecho personal del funcionario que, una vez consolidado, queda adquirido.
3ª. Si bien resulta llamativo que el funcionario en cuestión no haya solicitado ese reconocimiento en el momento en que estaba en activo en la entidad consultante, la jurisprudencia ya ha reconocido el derecho a los funcionarios a que se le reconozca el grado personal consolidado por la administración donde prestó ese servicio pudiendo, computando para ello el tiempo que desempeñó un puesto como funcionario interino en la respectiva administración.