El ayuntamiento ha venido realizando contratos durante los veranos a jóvenes del pueblo para otorgar clases de verano de entretenimiento, todos los días de 1 a 30 de julio a las mañanas. Creo que a partir del año 2022 ya no se pueden hacer este tipo de contratos. ¿Qué opciones tiene el ayuntamiento? Es decir, de querer prestar el servicio con personal propio, ¿cómo debería de hacer? ¿Serían contratos fijos discontinuos? Y, en ese caso, ¿se debería incluir en plantilla esos puestos?
En la actual redacción del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores -ET/15-, dada por el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, los contratos temporales han quedado reducidos a los de sustitución y circunstancias de la producción, con la modificación del apartado 2 introducida por la Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario -solo para introducir una modificación respecto a las empresas agrícolas y agroalimentarias-, estos últimos se encuentran regulados en dicho apartado en los siguientes términos:
Por lo que en una primera lectura podemos pensar que el tipo de contratación pretendida tendría encaje en lo señalado en el párrafo que establece la aplicación de este tipo de contratos a las circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, con un máximo de noventa días al año, debiendo estar las circunstancias debidamente identificadas en el contrato; dado que según nos indican se trata de contratos de un mes de duración al año, para realizar una actividad que es perfectamente previsible y con una duración perfectamente delimitada.
Ahora bien, si vamos a lo señalado en el art. 16.1 del ET/15, este nos indica:
Lo que también encaja perfectamente en la situación que nos describen, de una actividad que se repite anualmente y en un periodo cierto, siendo que además estos contratos son fijos.
Dado lo reciente de la modificación de la contratación temporal, no hemos localizado jurisprudencia consolidada sobre la aplicación a la situación objeto de consulta de una u otra modalidad contractual, ya que a estas fechas la doctrina más actualizada -IGNASI BELTRAN https://ignasibeltran.com/2023/02/28/casi-un-ano-de-la-reforma-2021-en-contratos-fijos-discontinuos-y-temporales-que-sabemos-y-preguntas-todavia-sin-respuesta/ -, todavía está planteándose si el límite de los noventa días del art. 15.2 del ET/15 es en cuanto al periodo máximo sumando todos los contratos, o si realmente este tipo de contrato es una variación del fijo discontinuo por periodos breves.
Con todas las cautelas posibles, considerando la postura de las normas que buscan limitar al máximo la contratación temporal y más en las AAPP, y adoptando la postura más garantista, les recomendamos que utilicen la figura del fijo discontinuo, creando las plazas en la plantilla municipal, y cubriéndolas tras el correspondiente proceso selectivo, pudiendo mientras tanto realizar contratos de sustitución por vacante.
Finalmente, entendemos que deberían valorar la externalización del servicio mediante la licitación del correspondiente contrato administrativo, debido a los costes de gestión de la contratación de personal -pruebas selectivas, rotación del personal dado el periodo breve del fijo discontinuo-.
1ª. En la actualidad y tras la reforma del ET/15 en materia de contratación temporal, los contratos temporales han quedado reducidos a los de sustitución y circunstancias de la producción.
2ª. En una primera lectura podemos pensar que el tipo de contratación pretendida tendría encaje en los contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, con un máximo de noventa días al año, debiendo estar las circunstancias debidamente identificadas en el contrato; dado que según nos indican se trata de contratos de un mes de duración al año, para realizar una actividad que es perfectamente previsible y con una duración perfectamente delimitada, también tienen encaje en los contratos fijos discontinuos contenidos en el art. 16.1 del ET/15, que son fijos.
3ª. Por todo ello, con todas las cautelas posibles, considerando la postura de las normas que buscan limitar al máximo la contratación temporal y más en las AAPP, y adoptando la postura más garantista, les recomendamos que utilicen la figura del fijo discontinuo, creando las plazas en la plantilla municipal, y cubriéndolas tras el correspondiente proceso selectivo, pudiendo mientras tanto realizar contratos de sustitución por vacante.
4ª. Finalmente, entendemos que deberían valorar la externalización del servicio mediante la licitación del correspondiente contrato administrativo, debido a los costes de gestión de la contratación de personal -pruebas selectivas, rotación del personal dado el periodo breve del fijo discontinuo-.