El ayuntamiento está tramitando la modificación de la ordenanza reguladora del acceso de vehículos a locales destinados a garajes o cocheras y vados permanentes. En el borrador de la ordenanza se ha planteado la posibilidad de que los titulares de los vados puedan aparcar delante de los mismos, previo distintivo identificatorio en el vehículo y pago de la tasa, regulada en la ordenanza fiscal.
La base de esta modificación radica en prevenir actitudes incívicas del resto de ciudadanos que, aprovechando la ausencia de servicio de la policía local (sobre todo noches y fines de semana), aparcan delante de un vado sabedores de la falta de consecuencias administrativas.
¿Puede concederse, de esa forma, el uso privativo del dominio público a un particular con base en que es titular de la placa de vado que impide el estacionamiento de terceros?
La autorización de vado se basa en la potestad discrecional que el ayuntamiento tiene sobre sus bienes demaniales para conceder al titular de un inmueble destinado a cochera o garaje, el uso especial del dominio público para acceder a aquélla a través de las aceras o espacios públicos, descansando este derecho únicamente en la tolerancia de la Administración, pudiendo ésta, en aras del interés general revocarla en cualquier momento. Y éste es el criterio jurisprudencial, siendo exponente la sentencia del TS de 9 de diciembre de 1992, que señala que:
Doctrina reiterada por el TS en sentencia de 29 de noviembre de 2000.
Por otro lado, el art. 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, ordena a los municipios ejercer competencias en materia de "Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado, competencia que es concretada en el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, cuyo art. 7 TRLTSV determina que se atribuye a los municipios en el ámbito de dicha Ley:
En este contexto, el art. 94.2.f) del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -RGCI-, prohíbe el estacionamiento “Delante de los vados señalizados correctamente” (con independencia de que se trate o no del titular de la licencia de vado).
El TSJ Andalucía en sentencia de 31 de mayo de 2006, en un caso similar al planteado por nuestro consultante, se inclina, no por garantizar el interés particular del titular del vado, sino por el interés general que supone la necesaria rotación de aparcamientos, manteniendo la decisión del ayuntamiento de revocar el vado para eliminar la restricción de aparcamientos, señalando que:
En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Andalucía de 28 de marzo de 2006, afirma que:
Como se indica, asimismo, en la sentencia del TSJ Cataluña de 27 de marzo de 2002, se prohíbe por la legislación de tráfico y seguridad vial:
De todo ello resulta que la regulación reglamentaria municipal que estableciera una reserva del vado a favor del titular del garaje o cochera de que se trate, supondría una vulneración de lo regulado en la legislación de tráfico y seguridad vial, dado que se prohíbe el estacionamiento delante de los vados, ya que estos están destinados exclusivamente al paso de entrada o salida de vehículos que deban estacionarse en el interior de los inmuebles a los que acceden, y con ello de la disposición del art. 93 RGCI:
En definitiva, una manera de atender las pretensiones de los vecinos es eliminando los vados, de modo que los interesados podrán tener un vehículo dentro del garaje y otro en la puerta, eso sí, con el correlativo derecho de cualquier ciudadano a aparcar también, cuestión que tendría que evaluar el ayuntamiento a la vista de las circunstancias concurrentes en esa localidad, y sin que en ningún caso los propietarios de los garajes o las cocheras puedan patrimonializar un derecho de reserva de aparcamiento delante de los vados.
1ª. La legislación de tráfico prohíbe expresamente el estacionamiento delante de los vados señalizados correctamente, incluso para el titular de la licencia, confiriendo dicha reserva únicamente un derecho de paso a través de la acera para el acceso al inmueble.
2ª. Por lo que una ordenanza municipal no puede oponerse o contradecir dicha regulación.