abr
2025

¿Pueden los titulares de un vado estacionar delante de los mismos?


Planteamiento

El ayuntamiento está tramitando la modificación de la ordenanza reguladora del acceso de vehículos a locales destinados a garajes o cocheras y vados permanentes. En el borrador de la ordenanza se ha planteado la posibilidad de que los titulares de los vados puedan aparcar delante de los mismos, previo distintivo identificatorio en el vehículo y pago de la tasa, regulada en la ordenanza fiscal.

La base de esta modificación radica en prevenir actitudes incívicas del resto de ciudadanos que, aprovechando la ausencia de servicio de la policía local (sobre todo noches y fines de semana), aparcan delante de un vado sabedores de la falta de consecuencias administrativas.

¿Puede concederse, de esa forma, el uso privativo del dominio público a un particular con base en que es titular de la placa de vado que impide el estacionamiento de terceros?

Respuesta

La autorización de vado se basa en la potestad discrecional que el ayuntamiento tiene sobre sus bienes demaniales para conceder al titular de un inmueble destinado a cochera o garaje, el uso especial del dominio público para acceder a aquélla a través de las aceras o espacios públicos, descansando este derecho únicamente en la tolerancia de la Administración, pudiendo ésta, en aras del interés general revocarla en cualquier momento. Y éste es el criterio jurisprudencial, siendo exponente la sentencia del TS de 9 de diciembre de 1992, que señala que:

  • "...este criterio hermenéutico está avalado por la doctrina jurisprudencial sentada por este TS en casos análogos a los planteados en el presente litigio, entre otras, en las SS 25 septiembre 1981(...), a cuyo tenor el derecho de vado constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público, en cuanto las aceras forman parte de la calle, (Art. 59.1º b ) RBCL) uso especial que, según previene el Art. 61.1º RBCL, puede otorgarse mediante licencia a titulo de precario, por regla general revocable por interés público, al tratarse de una situación de mera tolerancia de la Administración, que no genera normalmente derechos subjetivos indemnizables en favor del titular de tal tipo de autorizaciones provisional. A la misma conclusión se llegaría si se considerasen aplicables los Art. 78 y ss. del actual RBEL (aprobado por RD 1372/1986, de 13 junio)".

Doctrina reiterada por el TS en sentencia de 29 de noviembre de 2000.

Por otro lado, el art. 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, ordena a los municipios ejercer competencias en materia de "Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado, competencia que es concretada en el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, cuyo art. 7 TRLTSV determina que se atribuye a los municipios en el ámbito de dicha Ley:

  • “a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
  • b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.”

En este contexto, el art. 94.2.f) del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación -RGCI-, prohíbe el estacionamiento “Delante de los vados señalizados correctamente” (con independencia de que se trate o no del titular de la licencia de vado).

El TSJ Andalucía en sentencia de 31 de mayo de 2006, en un caso similar al planteado por nuestro consultante, se inclina, no por garantizar el interés particular del titular del vado, sino por el interés general que supone la necesaria rotación de aparcamientos, manteniendo la decisión del ayuntamiento de revocar el vado para eliminar la restricción de aparcamientos, señalando que:

  • "...debe prevalecer el interés general representado en la necesidad de contar, ante la escasez de aparcamientos en el municipio, con el mayor número de ellos, frente al interés privado de acceso, desde el garaje, del vehículo del actor a la vía pública. El ente local demandado, obligado a servir con objetividad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución Española), patentizó al recurrente «la dificultad existente en el casco urbano para el aparcamiento de vehículos, por lo que es improcedente el suprimir aparcamientos», como también, atinadamente, le informó que «la titularidad de un vado de estacionamiento prohibido concede el derecho a evitar que se aparque en la puerta del garaje», mas no, evidentemente, comporta que el titular del vado regule y ordene indirectamente el tráfico de vehículos en el municipio, que, es, en definitiva, lo que pretende el actor, máxime cuando, al momento de solicitar la autorización de vado permanente, conocía perfectamente la situación de la calle o vía pública a la que, desde el garaje, accedería con su vehículo."

En el mismo sentido, la sentencia del TSJ Andalucía de 28 de marzo de 2006, afirma que:

  • "...la calle Cuatro Vientos en cuyo número 14 se ubica el inmueble con garaje de la apelante presenta problemas de estacionamiento debido a su estrechez, con lo que el espacio disponible se reduce aún más si cabe con la reserva de la placa de vado permanente. Ante hechos tan incontestables, y reiteramos otra vez, no desvirtuados por prueba alguna en contrario, la revocación de la autorización adoptada por el Ayuntamiento por no usarse la reserva del dominio público como garaje se muestra como medida plenamente adecuada al orden jurídico."

Como se indica, asimismo, en la sentencia del TSJ Cataluña de 27 de marzo de 2002, se prohíbe por la legislación de tráfico y seguridad vial:

  • "...el estacionamiento e incluso la simple parada frente a los vados debidamente señalizados, prohibición que afecta incluso al titular o a los cotitulares de la licencia del propio vado, en cuanto viene éste destinado no al estacionamiento o parada en el lugar, sino a la circulación o servicio de determinados usuarios a través del mismo, circulación o servicio que en otro caso se impediría".

De todo ello resulta que la regulación reglamentaria municipal que estableciera una reserva del vado a favor del titular del garaje o cochera de que se trate, supondría una vulneración de lo regulado en la legislación de tráfico y seguridad vial, dado que se prohíbe el estacionamiento delante de los vados, ya que estos están destinados exclusivamente al paso de entrada o salida de vehículos que deban estacionarse en el interior de los inmuebles a los que acceden, y con ello de la disposición del art. 93 RGCI:

  • "En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento".

En definitiva, una manera de atender las pretensiones de los vecinos es eliminando los vados, de modo que los interesados podrán tener un vehículo dentro del garaje y otro en la puerta, eso sí, con el correlativo derecho de cualquier ciudadano a aparcar también, cuestión que tendría que evaluar el ayuntamiento a la vista de las circunstancias concurrentes en esa localidad, y sin que en ningún caso los propietarios de los garajes o las cocheras puedan patrimonializar un derecho de reserva de aparcamiento delante de los vados.

Conclusiones

1ª. La legislación de tráfico prohíbe expresamente el estacionamiento delante de los vados señalizados correctamente, incluso para el titular de la licencia, confiriendo dicha reserva únicamente un derecho de paso a través de la acera para el acceso al inmueble.

2ª. Por lo que una ordenanza municipal no puede oponerse o contradecir dicha regulación.