nov
2020

¿Pueden los ingresos procedentes de la venta de bienes patrimoniales del ayuntamiento destinarse a gastos corrientes?


Planteamiento

En 2017 el juzgado de lo Mercantil adjudicó al ayuntamiento diversos bienes (viviendas, parcelas, garajes y locales) de una empresa municipal del suelo que se encontraba en concurso de acreedores. En la sentencia, el Juez consideró que dichos bienes debían tener naturaleza "demanial", por lo que se realizó un procedimiento de desafectación de los mismos debido a que no estaban afectos al servicio público.

Una vez se ha actualizado el Inventario y constan como bienes patrimoniales, se pretende enajenar parte de ellos. El objeto de la enajenación cumple con los objetivos del Plan de Ajuste que el Ministerio de Hacienda aprobó para esta Administración local. Si bien, todos los bienes se encuentran hipotecados con una entidad financiera.

El art. 5 TRLRHL establece que los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes patrimoniales no podrán destinarse a financiar gastos corrientes, salvo que se trate de las parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales. De igual forma, la Disp. Final 4ª LRSAL modificó el art. 39.5 TRLS/08, estableciendo una serie de criterios obligatorios para poder destinar el patrimonio público del suelo a la reducción de la deuda comercial.

De no cumplir con los requisitos del art. 39.5 TRLS/08 tampoco podríamos cumplir con el Plan de Ajuste aprobado por el Ministerio de Hacienda, ya que no podríamos destinar los ingresos derivados de la enajenación a la reducción de la deuda comercial con la entidad financiera que los tiene hipotecados. Del mismo modo, considero que tampoco será viable reponer la totalidad del patrimonio municipal del suelo enajenado en un plazo de 10 años, según el criterio dispuesto en el art. 39.5 TRLS/08 (son más de 100 viviendas, 100 garajes, locales y 3 parcelas).

En virtud de lo anterior, ¿existiría algún procedimiento para poder enajenar los bienes, destinándolos a reducir la deuda comercial, sin necesidad de tener que cumplir con todos los requisitos del art. 39.5 TRLS/08?

Respuesta

A nuestro juicio, se deberá previamente analizar si el cambio de calificación jurídica (desafectación) de los bienes de dominio público en bienes patrimoniales supone la afectación al Patrimonio Municipal del Suelo -PMS-, porque, en principio, la desafectación al dominio público convierte los bienes en patrimoniales, pero no afectados al PMS, porque esta afectación se produce ex lege de conformidad con las normas urbanísticas, sin perjuicio de que se puedan afectar al PMS voluntariamente bienes.

Hay que tener en cuenta que el RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo -TRLS/08-, fue derogado por el RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-. Pero el art. 52.5 TRLSRU recoge literalmente el contenido del art. 39.5 TRLS/08 derogado.

Así, el citado art. 52.5 TRLSRU señala que, excepcionalmente, los municipios que dispongan de un patrimonio público del suelo -PPS-, podrán destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:

  • “a) Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del año en curso y liquidado los de los ejercicios anteriores.
  • b) Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo correctamente actualizado.
  • c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente contabilizadas las partidas del patrimonio municipal del suelo.
  • d) Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local en el que se justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los fines propios del patrimonio público del suelo y que se van a destinar a la reducción de la deuda de la Corporación Local, indicando el modo en que se procederá a su devolución.
  • e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano que ejerza la tutela financiera.
  • El importe del que se disponga deberá ser repuesto por la Corporación Local, en un plazo máximo de diez años, de acuerdo con las anualidades y porcentajes fijados por Acuerdo del Pleno para la devolución al patrimonio municipal del suelo de las cantidades utilizadas.
  • Asimismo, los presupuestos de los ejercicios siguientes al de adopción del Acuerdo deberán recoger, con cargo a los ingresos corrientes, las anualidades citadas en el párrafo anterior.”

Quizás el requisito más complicado de cumplir es el de la devolución al PMS, en un plazo máximo de 10 años, las cantidades utilizadas para la cancelación de la deuda comercial.

Como el propio precepto indica, se trata de una situación excepcional, porque, como se recoge en el planteamiento de la consulta, con carácter general el art. 5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, prohíbe que con los recursos obtenidos por la venta de bienes patrimoniales se financien gastos corrientes.

No existe otra excepción, de tal manera que si la deuda comercial de gastos corrientes no puede ser financiada con PMS, no puede ser financiada tampoco con la venta de bienes patrimoniales.

En este punto conviene aclarar qué son gastos corrientes, porque la norma lo que prohíbe es que se financien gastos corrientes, pero no gastos de capital o gastos financieros.

El art. 5.1 de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, dispone que “la clasificación económica del gasto agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras”.

Y de conformidad con la citada Orden, las operaciones corrientes se corresponden con los capítulos del 1 al 5 del estado de gastos, por lo que la prohibición se concreta a dichos capítulos.

Probablemente la reflexión realizada no sea relevante para el consultante, porque suponemos que la mayoría de la deuda comercial se circunscribe al capítulo 2 (“gastos corrientes en bienes y servicios”), pero en la medida de que existe deuda comercial en el capítulo 6 (“inversiones reales”) ésta sí podrá ser atendida con la venta de bienes patrimoniales.

Conclusiones

1ª. Con carácter general, los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes

2ª. El art. 52.5 TRLSRU permite excepcionalmente y con ciertos requisitos utilizar el PMS para reducir deuda comercial

3ª. Fuera de los supuestos de la utilización del PMS, no se puede destinar la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes.