may
2025

¿Pueden los entes locales constituir fondos carentes de personalidad jurídica?


Planteamiento

¿Es posible que un ayuntamiento o varios ayuntamientos junto con otras entidades, diputación y/o universidad, puedan conjuntamente constituir un fondo carente de personalidad jurídica?

Entendemos que no, que es por ley su aprobación (al igual que sucede con el Estado) eso impediría que una administración local que solo tiene potestad reglamentaria pueda aprobar un fondo. Asimismo, vemos problemas en que esa aprobación normativa le correspondería a una Administración, y esa norma determinaría su adscripción a la Administración que ha aprobado su creación. Así que el resto de entidades se quedan fuera de su constitución y lógicamente del régimen jurídico aplicable al fondo, que sería el propio de la entidad aprobatoria.

Respuesta

En primer lugar, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, dedica el Capítulo VIII de su Título II, esto es, sus arts. 137 a 139 a los denominados “fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal”.

Así, el apartado primero del art. 137 de la LRJSP nos indica que la creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley, de forma que la norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado, mientras que el apartado segundo de dicho art. 137 prevé que, con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.

Por su parte, el apartado tercero de dicho art. 137 indica que en la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación “fondo carente de personalidad jurídica” o su abreviatura “F.C.P.J”.

En línea con ello, el art. 138 de la citada LRJSP señala que los fondos carentes de personalidad jurídica se regirán por lo dispuesto en la LRJSP, en su norma de creación, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación, mientras que el art. 139 de la citada norma estatal dispone que los fondos carentes de personalidad jurídica estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta que dichas determinaciones no resultan de aplicación en el ámbito local, toda vez que la disp. final 14ª LRJSP determina en su apartado 2º que no tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:

  • “a) La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la Administración General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II del Título preliminar.
  • b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.
  • c) Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional estatal, el Capítulo III de los organismos públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades administrativas independientes, el Capítulo V de las sociedades mercantiles estatales, en el art. 123.2 del Capítulo VI relativo a los Consorcios, los artículos 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las fundaciones del sector público estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de personalidad jurídica , todos ellos del Título II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional.
  • d) Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de servicios comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios propios, séptima, sobre el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, decimotercera, relativa a las entidades de la Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena relativa al Banco de España y la vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria .”

Por tanto, a la vista de la falta de regulación aplicable en el ámbito local, los entes locales no pueden crear fondos carentes de personalidad jurídica.

Conclusiones

1ª. La LRJSP dedica el Capítulo VIII de su Título II, esto es, sus arts. 137 a 139 a los denominados “fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal”.

2ª. Así, el apartado primero del art. 137 de la LRJSP nos indica que la creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley, de forma que la norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado, mientras que el apartado segundo de dicho art. 137 prevé que, con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.

3ª. No obstante lo anterior, la disp. final 14ª LRJSP determina en su apartado 2º que no tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en el Capítulo VIII de su Título II.

4ª. Por tanto, a la vista de la falta de regulación aplicable en el ámbito local, los entes locales no pueden crear fondos carentes de personalidad jurídica.