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2022

¿Pueden los concejales y empleados del ayuntamiento ser beneficiarios de una subvención municipal?


Planteamiento

El Ayuntamiento va a convocar subvenciones para que todos los empadronados en el municipio puedan adquirir un bono, a canjear por el doble del valor pagado por ellos en los comercios del municipio. ¿Pueden los concejales y familiares ser beneficiarios de la subvención? ¿Y los funcionarios, personal eventual y personal laboral del ayuntamiento? ¿Y gerentes, empleados y familiares de las sociedades mercantiles de capital 100% municipal, fundaciones y consorcios adscritos al ayuntamiento?

Respuesta

El art. 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

  • “d. Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.”

Por tanto, respecto a los cargos electos locales se remite a la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, para determinar las causas de incompatibilidad. Pero cuando acudimos a la LOREG, ésta no menciona expresamente la percepción de subvenciones.

Por otra parte el citado art. 13.2.d) LGS tiene prácticamente la misma redacción que la letra g) del art.71.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, añadiendo la LCSP 2017 que la prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas. La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.

Y el art. 178.1.d) LOREG, se menciona como causa de incompatibilidad con la condición de concejal el ser contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes. En este caso sí se mencionada expresamente como causa de incompatibilidad en la LOREG, el hecho de ser contratista o subcontratista de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes. Es decir, lo trascendente es que sea financiado con cargo a fondos públicos de la corporación correspondiente.

Como decíamos en anteriores consultas, no cabe una interpretación extensiva de las incompatibilidades, pero también es cierto que la interpretación y precisión del precepto ha de estar presidida por la indicada finalidad de evitar una desviación del interés público, por la posible contaminación o incidencia en la toma de decisiones que puede representar una eventual colisión con interés extraños a los de la ciudadanía a que ha de servir el cargo que se ostenta o por la incidencia en dichas decisiones de intereses privados o particulares.

Por ello nos inclinamos en pensar que existe causa de incompatibilidad de los concejales para percibir subvenciones del ayuntamiento del que son miembros electos.

El TS en Sentencia de 31 de mayo de 2004, ha señalado que los concejales no pierden los derechos civiles frente a la Administración por ser elegido para un cargo representativo de la voluntad popular, sino que lo que ocurre es que se queda sujeto al régimen de prohibiciones e incompatibilidades legalmente previstas para quien ostenta dicho cargo, establecidas no sólo con la finalidad de asegurar que su ejercicio no se traduce en un indebido beneficio propio en detrimento del interés público, sino también para crear las condiciones objetivas que hagan creíble que no es posible un inadecuado aprovechamiento del cargo para el que se ha sido elegido. Continua indicando el Alto Tribunal (aunque referido a la contratación) que en puridad de principios, no estamos ante una incompatibilidad sino ante una prohibición para contratar fundada en razones de “moralidad pública” para dar solución a los posibles conflictos de intereses, entre los públicos que representa el ayuntamiento a que se pertenece como concejal y los propios o privados; o, dicho en otros términos, la imposibilidad que resulta del precepto legal alcanza al concejal no solo para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones en una relación contractual ya constituida con la corporación local propia, sino, incluso, para la adquisición de la condición de contratista, pues se trata, asimismo, de garantizar que no existe un aprovechamiento del cargo para obtener el contrato en detrimento de los principios de publicidad, concurrencia e igualdad que rige la adjudicación de los contratos de las Administraciones públicas.

Como decimos, entendemos que estos motivos son plenamente aplicables a la materia de subvenciones produciéndose una incompatibilidad para su percepción como persona física y, respecto a las empresas o asociaciones a las que pertenezcan, de conformidad con lo expuesto no podrán percibir subvenciones las personas jurídicas cuyos administradores sean concejales o éstos ostenten su representación legal.

Ahora bien, tampoco procede una interpretación extensiva de la incompatibilidad, por lo que, la LGS no lo extiende a los parientes, circunscribiéndose a la persona física o a las personas jurídicas en los que el propio concejal sea su Administrador o representante.

Respecto a los funcionarios y resto de personal del ayuntamiento (laboral y eventual), como hemos visto en el transcrito art. 13.2.d) LGS, prohíbe que sean beneficiarios de las subvenciones las personas físicas a las que le sea aplicable la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicios de las Administraciones Públicas. En su art. 2.1 señala que esta norma es aplicable a:

  • “a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
  • b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
  • c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
  • d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
  • e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
  • f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
  • g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
  • h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
  • i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
  • j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.”

De este modo, no pueden ser beneficiarios de las subvenciones:

  • - El personal al servicio de la Entidad Local, sea funcionario, laboral o eventual
  • - El personal (gerentes y empleados) de las sociedades mercantiles cuyo capital sea 100% municipal.
  • - El personal de las fundaciones y consorcios, si su presupuesto se financia mayoritariamente (más del 50%) del ayuntamiento.

De igual manera que respecto de los concejales, entendemos que la causa de incompatibilidad afecta al personal y no a sus familiares, puesto que a estos no les es aplicable la Ley 53/1984.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no pueden ser beneficiarios de las subvenciones del ayuntamiento:

  • - concejales;
  • - funcionarios;
  • - personal eventual;
  • - personal laboral;
  • - gerentes y empleados de las sociedades mercantiles de capital 100% municipal; y
  • - gerentes y empleados de fundaciones y consorcios adscritos al ayuntamiento, si este tipo de entes se financian mayoritariamente con aportaciones del ayuntamiento.

2ª. Por el contrario, los familiares de los concejales y del personal al servicio del ayuntamiento, o de su empresa pública o de sus fundaciones y consorcios, no están sujetos a dicho régimen de incompatibilidades, por lo que pueden ser beneficiarios de las subvenciones del ayuntamiento.